Artículo 1
"Artículo 1°.- Elévase, a contar del 1° de junio de 1992, de $ 33.000.- a $ 38.600.- el monto del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 18.806. Elévanse, a contar de la misma fecha, a $ 33.219.-, el ingreso mínimo mensual que perciben los trabajadores menores de 18 años de edad, a que se refiere el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 18.774 y a $ 28.707.- el que se emplea para fines no remuneracional a que se refiere el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 18.647, modificada por la Ley N° 18.870. No se imputarán al ingreso mínimo las cantidades que perciba el trabajador por concepto de gratificación legal, cualquiera que fuere su forma de pago.
