Ley 19150 · 2 artículos · Versión BCN: 1992-07-07 · Ver en LeyChile ↗
Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.130: 1.- Sustitúyese, en la segunda disposición transitoria, la frase "por el término de sesenta días", por la siguiente: "hasta el 31 de agosto de 1992", y 2.- Reemplázase en la tercera disposición transitoria, la expresión "treinta" por "noventa".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo TRANSITORIOTransitoriotransitorio
Artículo transitorio.- Las municipalidades que a la fecha de publicación de esta ley tuvieren cerrados los registros a que se refiere el artículo 77 C de la ley N° 19.130, deberán reabrirlos hasta completar el plazo que se establece por el artículo único de la presente ley.". Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.