MODIFICA LEY N° 18.883, SOBRE ESTATUTO
ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y DICTA
NORMAS SOBRE REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL MUNICIPAL
Ley 19180 · 8 artículos · Versión BCN: 1992-12-07 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1°.- Agrégase al artículo 97 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, la siguiente letra g), nueva: "g) Asignación de antigüedad, que se concederá a los trabajadores de planta por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo. El monto de la asignación de antigüedad se determinará calculando un 2% sobre los sueldos base de cada uno de los grados de la escala por períodos de dos años, con un límite de treinta años. El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación por antigüedad que estuviere percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto se le reconocerá en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta. Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuera equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibirá éste, sin antigüedad. Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo, el tiempo corrido entre la fecha del cumplimiento del anterior y la del ascenso. Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en una municipalidad distinta, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la del nombramiento en la nueva entidad, debiendo aplicárseles las reglas relativas a los efectos de los ascensos en la misma municipalidad si el grado del nuevo cargo es superior al del que servían. Los funcionarios que permutan sus empleos, mantendrán los bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2°.- Increméntase la asignación municipal vigente, establecida de acuerdo al artículo 24 del decreto ley N° 3.551, de 1980, en los grados y montos que se indican: GRADOS MONTOS $ 13 1.000 14 2.000 15 2.000 16 3.000 17 4.000 18 5.000 19 7.000 20 6.000
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Artículo 3
Artículo 3°.- Auméntase el sueldo base vigente para los grados 18° y 20° de la escala de sueldos del personal municipal, establecida de acuerdo al artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1980, en los montos de $ 2.500 y $ 3.000, respectivamente.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Los beneficios previstos en los artículos precedentes regirán a contar del 1° de febrero de 1992.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Para los efectos de la asignación de antigüedad establecida en el artículo 1°, reconócese inicialmente y por una sola vez, como servido en los grados en que se encuentren ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios en alguna municipalidad, desde la fecha de vigencia del encasillamiento dispuesto por el artículo 28 del decreto ley N° 3.551, de 1980. Con todo, ello no significará alterar la fecha desde la cual se percibirá el beneficio de conformidad al artículo 4°.
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Artículo 6
Artículo 6°.- Las normas de esta ley, respecto de dotaciones de personal, no modifican lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 18.382, y tanto el gasto anual máximo como la dotación máxima de personal de las municipalidades no podrán exceder los porcentajes señalados en el artículo 1° de la ley N° 18.294. Los municipios que, por aplicación de las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 3° de la presente ley, excedan la limitación de gastos en personal establecida en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.294 y en el artículo 2° transitorio de dicha ley, podrán no ajustarse desde luego a ella, pero no podrán incrementar los márgenes en que resulten excedidos.
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Artículo 7
Artículo 7°.- El gasto que irrogue la presente ley se imputará al presupuesto de la municipalidad respectiva.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio.- Durante el año 1992, el Ministro de Hacienda deberá disponer la entrega a las municipalidades, de aquella parte del gasto que corresponda al 60 por ciento de la diferencia entre la planilla de remuneraciones correspondiente al mes de diciembre de 1991, y la que resulte como consecuencia de la aplicación de las normas previstas en la presente ley. Los aportes mencionados se imputarán al item 50-01-03-25-33.104, de la Partida Tesoro Público del presupuesto nacional. Para los años 1993 y 1994, las correspondientes leyes de presupuestos contemplarán el aporte de un 50 por ciento y de un 25 por ciento, respectivamente, calculado sobre el 60 por ciento a que se refiere el inciso anterior. En todo caso, deberá considerarse el mayor gasto en personal que pudiere resultar de reajustes de remuneraciones que se otorguen en los años señalados, para los efectos de determinar la base de cálculo del correspondiente financiamiento fiscal.".