Artículo UNICO
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4° bis del decreto ley N° 539, de 1974, agregado por el decreto ley N° 1.506, de 1976: a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la frase "por venta de", la expresión: "aquellos inmuebles de su propiedad". b) Suprímese, en el inciso primero, la palabra "inmuebles" que figura entre el vocablo "de" y la conjunción "y". c) Reemplázase su inciso tercero, por el siguiente: "Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, para el solo efecto del abono a las deudas, ya se trate de amortizaciones ordinarias como extraordinarias, se utilizará la unidad denominada "cuota de ahorro de pago ordinario de dividendos", cuyo valor se fijará anualmente, en el curso del mes de diciembre, reajustándose en el mismo porcentaje de variación experimentado por el ingreso mínimo o por el índice de precios al consumidor en los doce meses anteriores a aquel en que se haga la fijación, debiendo aplicarse, en todo caso, aquel índice más bajo a la fecha en que deban fijarse los valores de la cuota de ahorro a que se refiere este artículo, en el lapso de cálculo de reajustabilidad señalado. La fijación de valores correspondientes se efectuará mediante resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo."
