Artículo 1
"Artículo 1°.- El deudor de un crédito hipotecario c NOTA: 1 oncedido para adquisición o construcción de una vivienda por la Caja Central de Ahorros y Préstamos, por una Asociación de Ahorro y Préstamo o por una institución previsional y que hubiere sido adquirido por un banco o una sociedad financiera, respecto del cual se encuentre al día en el servicio de su obligación dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de publicación de esta ley y cuyo monto original no haya excedido de 1.200 unidades de fomento, pagará sólo un 85 por ciento del valor de cada dividendo, siempre que lo haga oportunamente. Si, a la misma fecha, el deudor tuviere más de 65 años de edad o la deudora tuviere más de 60 años, se tratare de una viuda, de una montepiada o de una persona NOTA: 1 jubilada por invalidez y así lo acreditare, pagará sólo NOTA: 2 el 80% del valor de cada dividendo, en las condiciones señaladas. El mismo porcentaje de rebaja que corresponda hacer según los incisos precedentes se aplicará al prepago que, en conformidad con la ley o el contrato, efectúe el deudor que se encuentre en alguna de las situaciones previstas en ellos. En el caso de que no fuere posible determinar el monto del crédito original, se considerará, para los efectos de este beneficio, el monto adeudado a la fecha en que fue adquirido por el banco o sociedad financiera. Si una persona hubiere obtenido más de un préstamo para adquirir o construir una misma vivienda, se sumarán sus montos originales para los efectos de este artículo. Los socios de cooperativas de vivienda, de sociedades cooperativas de edificación de viviendas, de cooperativas de financiamiento miento de vivienda o de cooperativas de viviendas y servicios habitacionales, abiertas o cerradas, que mantengan vigentes mutuos hipotecarios obtenidos para la adquisición o construcción de sus viviendas, de las entidades señaladas en el inciso primero de este artículo, tendrán derecho a los beneficios antes señalados. Para calcular el monto del crédito original, deberá aplicarse la división del mutuo, prevista en el inciso primero del artículo 105 de la Ley General de Cooperativas, respecto del total de socios de la cooperativa o del programa habitacional, según corresponda, aun cuando dicha división no hubiere sido contemplada en los correspondientes mutuos hipotecarios. NOTA: 1 El Artículo transitorio de la Ley N° 19.229, publicada en el "Diario Oficial" de 16 de Julio de 1993, dispuso que las personas que resulten favorecidas con el beneficio que establece la ley N° 19.199, por efecto de las modificaciones que esta ley introduce en su artículo 1° y en el 8° que se agrega, deberán ejercer la opción a que se refiere el artículo 3° de dicha ley dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de la presente ley. El beneficio regirá desde el dividendo correspondiente al mes siguiente a aquel en que se ejerza la opción acreditando su derecho a ella. El inciso segundo del Artículo transitorio citado ordenó ampliar, en ciento veinte días el plazo fijado en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley. NOTA: 2 El Artículo transitorio más arriba mencionado, habla de un artículo 8° que se agrega, en circunstancias que la modificación introducida por la Ley N° 19.229 a través de su artículo 8°, letra b) ordena agregar el "siguiente artículo 6° a continuación del 5°."
