Artículo
"Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley N° 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera: 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°: a) Sustitúyese el inciso primero por los siguientes: "Los inversionistas extranjeros tendrán el derecho a transferir al exterior sus capitales y las utilidades líquidas que éstos originen. Las remesas de capital podrán efectuarse una vez transcurrido un año desde la fecha de su respectivo ingreso. Los aumentos de capital enterados con utilidades susceptibles de haber sido remesadas al exterior, podrán remesarse sin sujeción a plazo alguno, una vez cumplidas las obligaciones tributarias. Las remesas de utilidades no estarán sujetas a plazo alguno." b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "El acceso al mercado cambiario formal, para la remisión de capitales o utilidades al exterior, requerirá de un certificado previo del Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras en cuanto al monto a remesar. Este certificado deberá otorgarse o rechazarse fundadamente, en el plazo de 10 días contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud." 2.- En el artículo 6°, reemplázase la frase "autorizada por el Comité" por la palabra "materializada". 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7°: a) En el inciso primero, reemplázase la expresión "una tasa de 49,5% o las tasas señaladas en el artículo 7° bis, como carga impositiva total a la renta a que estarán afectos" por la expresión "una tasa del 42% como carga impositiva efectiva total a la renta a que estarán sujetos". b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "La carga impositiva efectiva total a que se refiere el inciso precedente se calculará aplicando sobre la renta líquida imponible de Primera Categoría, determinada en conformidad a las normas sobre Impuesto a la Renta, la tasa de esa categoría que dicha ley establezca. La diferencia de tasa que reste para completar la carta tributaria efectiva total asegurada en el mencionado inciso se aplicará sobre la base imponible respectiva, de acuerdo con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregando a dicha base una cantidad equivalente al impuesto de Primera Categoría que hubiere afectado a la renta incluida en la base imponible.". c) Reemplázase, en el inciso tercero, el guarismo "49,5%" por el de "42% efectivo". d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá por puesta en marcha, el inicio de la operación que corresponda al proyecto financiado con la inversión extranjera, una vez que se generen ingresos pertenecientes al giro, si la actividad desarrollada consiste en un proyecto nuevo; o, en su caso, el mes calendario siguiente después de la internación al país de cualquier parte de la inversión, si se trata de inversiones en actividades en funcionamiento." 4.- En el inciso primero del artículo 11 bis, reemplázase a continuación de la palabra "Inversiones" la frase "por montos no inferiores" por "de monto igual o superior". - Y agrégase el siguiente inciso final al artículo 11 bis: "Estos derechos sólo podrán ejercerse una vez que la materialización de la inversión alcance el monto indicado en el inciso primero." 5.- Reemplázanse en los artículos 3°, 12, 15, 15 bis y 17, las expresiones "Secretaría Ejecutiva" o "Secretario Ejecutivo" por las de "Vicepresidencia Ejecutiva" o "Vicepresidente Ejecutivo", según corresponda. 6.- Modifícase el artículo 19, número II.-, que fija la Planta de Profesionales del Comité de Inversiones Extranjeras, en los siguientes términos: Categoría N° de cargos Grados II.- Planta de Profesionales Profesionales 4 I Profesionales 3 II Profesionales 2 III 7.- Modifícanse los requisitos de ingreso y promoción de la Planta de Profesionales, señalada en el artículo 11 de la ley N° 18.959, que sustituyó el artículo 20 del Decreto Ley N° 600, de 1974, modificado por el artículo único de la Ley N° 18.904: Planta de Profesionales: Estar en posesión de un título profesional universitario con estudios iguales o superiores a diez semestres académicos en algunas de las áreas de Derecho, Economía o Administración, y la siguiente experiencia: - Profesional I : 4 años - Profesional II : 3 años - Profesional III : 1,5 años En el caso de poseer un título de postgrado a nivel de Doctorado y/o Magister, los años de experiencia se reducirán a: - Profesional I : 2 años - Profesional II : 1,5 años 8.- Derógase el artículo 7° bis.
