Artículo UNICO
"Artículo único.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de 180 días a contar de la publicación de la presente ley, para incorporar el cargo de administrador municipal en las plantas de aquellas municipalidades que opten por crearlo, en conformidad al artículo 24 bis de la Ley N° 19.130, actual artículo 26 del texto refundido de la Ley N° 18.695, publicado en el Diario Oficial de 27 de agosto de 1992. Tal facultad la ejercerá mediante decreto con fuerza de ley, dictado a través del Ministerio del Interior y que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda.".
