"Artículo 1°.- Elévase, a contar del 1° de junio de 1993, de $ 38.600.- a $ 46.000.- el monto del ingreso mínimo mensual. Elévanse, a contar de la misma fecha, de $ 33.219.- a $ 39.587.- el ingreso mínimo mensual para los trabajadores menores de 18 años de edad; y de $ 28.707.- a $ 34.210.- el que se emplea para fines no remuneracionales.
Artículo 2°.- Agrégase el siguiente párrafo final al inciso tercero del artículo 8° del decreto ley N° 670, de 1974: "Tampoco se imputarán al ingreso mínimo las cantidades que perciba el trabajador por concepto de gratificación legal, cualquiera que fuere su forma de pago.".
Artículo 3°.- Lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley no se aplicará para el cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 15.076, modificado por el artículo 8° de la ley N° 18.018.
Artículo 4°.- El mayor gasto fiscal que represente, durante el año 1993, la aplicación de esta ley, se financiará con transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.".