"Artículo 1°.- Sustitúyense, a contar del 1° de NOTA: Junio de 1992, las plantas de personal de la Dirección NOTA 1: del Trabajo, adecuadas por el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1990, NOTA 2: del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por las siguientes: NOTA 3 Grado N° de cargos JEFE SUPERIOR DEL SERVICIO Director 1 1 PLANTA DE DIRECTIVOS Subdirector 2 1 Jefes de Departamento 3 5 Jefes de Departamento 5 4 Director Regional 5 1 Directores Regionales 6 2 Jefes de Subdepartamento 6 1 Directores Regionales 7 6 Jefes de Subdepartamento 7 2 Directores Regionales 8 4 Jefes de Subdepartamento 8 4 Jefes de Subdepartamento 9 2 Jefaturas 9 10 TOTAL PLANTA 43 PLANTA DE PROFESIONALES Profesionales 5 6 Profesionales 6 8 Profesionales 7 12 Profesionales 8 15 Profesionales 9 19 Profesionales 10 15 Profesionales 11 8 Profesionales 12 6 Profesionales 13 6 Profesionales 14 4 Profesionales 15 2 TOTAL PLANTA 101 PLANTA DE FISCALIZADORES Fiscalizadores 10 80 Fiscalizadores 11 73 Fiscalizadores 12 65 Fiscalizadores 13 78 Fiscalizadores 14 86 Fiscalizadores 15 62 Fiscalizadores 16 20 TOTAL PLANTA 464 PLANTA DE TECNICOS Técnicos 14 11 Técnicos 15 15 Técnicos 16 30 Técnicos 17 25 Técnicos 18 22 TOTAL PLANTA 103 PLANTA DE ADMINISTRATIVOS Administrativos 16 16 Administrativos 17 17 Administrativos 18 20 Administrativos 19 27 Administrativos 20 30 Administrativos 21 30 Administrativos 22 38 TOTAL PLANTA 178 PLANTA DE AUXILIARES Auxiliares 19 25 Auxiliares 20 20 Auxiliares 21 18 Auxiliares 22 16 Auxiliares 23 8 TOTAL PLANTA 87 TOTAL PLANTAS DIRECCION DEL TRABAJO 976 NOTA: El artículo único del DFL 1, Trabajo, publicado el 29.12.2003, crea un nuevo cargo en la Planta de Fiscalizadores, Grado 10º E.U.S. NOTA 1: El artículo primero, Nº 2, del DFL 21, Hacienda, publicado el 02.10.2007, crea un cargo de Director Regional, grado 8, en la Planta de personal de Directivos de la Dirección del Trabajo. NOTA 2: El artículo primero, Nº 2, del DFL 22, Hacienda, publicado el 02.10.2007, crea un cargo de Director Regional, grado 8, en la Planta de personal de Directivos de la Dirección del Trabajo. NOTA 3 El artículo primero, Nº 2, del DFL 15, Hacienda, publicado el 09.07.2018, crea un cargo de Director Regional, grado 8, en la Planta de personal de Directivos de la Dirección del Trabajo.
Artículo 2°.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en las plantas de la Dirección del Trabajo que se indican: 1. Planta de Directivos.- Alternativamente: a) Título de abogado o título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, de una carrera de a lo menos diez semestres de duración; o b) Experiencia laboral en la Dirección del Trabajo de a lo menos diez años, continuos o discontinuos, o tener asignadas funciones directivas al 1° de junio de 1992 que se estén desempeñando a la fecha de publicación de esta ley. c) Para el caso de las Jefaturas, grado 9, será requisito detentar un cargo de fiscalizador en el grado tope de este escalafón, con una experiencia laboral de a lo menos diez años en la Dirección del Trabajo, continuos o discontinuos. Por única vez, en la forma y plazo establecidos en el artículo 3° de esta ley, el Director del Trabajo podrá designar en estas Jefaturas, personal a contrata que reúna los requisitos señalados en el párrafo precedente. 2. Planta de Profesionales: Título de abogado o título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, de una carrera de a lo menos diez semestres de duración. 3. Planta de Fiscalizadores.- Alternativamente: a) Título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, de una carrera de a los menos ocho semestres de duración; o b) Detentar un cargo de fiscalizador y contar con una antigüedad no inferior a tres años en el Servicio, continuos o discontinuos; o c) Desempeñar un cargo de técnico con una antigüedad no inferior a cinco años en el Servicio, continuos o discontinuos, y haber aprobado un curso de capacitación de a lo menos dos semestres de duración relacionado con materias de fiscalización. 4. Planta de Técnicos.- Alternativamente: a) Título de Técnico de una carrera de a lo menos 4 semestres de duración otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste o título de Contador otorgado por un Establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional; o b) Haber aprobado a lo menos seis semestres de una carrera conducente a Título Profesional; o c) Licencia de Educación Media o equivalente, experiencia de a lo menos tres años en el Servicio, continuos o discontinuos, e investidura de la calidad de fiscalizador o de ministro de fe. 5. Planta de Administrativos: Licencia de Educación Media o equivalente. 6. Planta de Auxiliares: Haber aprobado la Educación Básica. Los requisitos que establece este artículo no serán exigibles para el encasillamiento de los funcionarios que actualmente laboran en la Dirección del Trabajo en cargos de igual naturaleza que los que desempeñen en la actualidad. Estos requisitos tampoco serán exigibles para la promoción y ascenso de los profesionales con un título de una carrera no inferior a ocho semestres otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, siempre que hubieren estado desempeñando funciones como tales al 1° de Junio de 1992. Tampoco se exigirán los requisitos señalados en el número 3 de este artículo, en el caso del nombramiento de aquellos fiscalizadores actuamente en servicio, que hubieren estado desempeñando funciones al 1° de Junio de 1992.
Artículo 3°.- Dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, el Director del Trabajo encasillará, discrecionalmente y a contar del 1° de junio de 1992, a todo el personal de planta actualmente en servicio, en la nueva planta que fija el artículo 1°. En los cargos que permanezcan vacantes, una vez efectuado el encasillamiento a que se refiere el inciso anterior, no procederá el ascenso, y el Director podrá nombrar, desde el 1° de junio de 1992, sin sujeción a las normas de provisión de cargos establecidas en la ley N° 18.834, al personal a contrata que continúe en servicio a la fecha de publicación de esta ley y que cumpla los requisitos que establece el artículo 2°, teniendo en consideración, para estos fines, la antigüedad, preparación y funciones que este personal realiza. Las personas así designadas no podrán percibir una remuneración mensual inferior a la que actualmente reciben como contratadas. Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se constituirá una comisión consultiva del Director, integrada en los mismos términos de la Junta Calificadora Central a que se refiere el artículo 30 de la ley N° 18.834.
Artículo 4°.- La sustitución de las plantas y los encasillamientos que establece la presente ley, no serán considerados, en caso alguno, como causales de término de los servicios ni supresión o fusión de cargos ni en general, cese de funciones o de término de la relación laboral para ningún efecto legal.
Artículo 5°.- El encasillamiento a que se refiere el artículo 3°, no podrá significar eliminación de personal, pérdida del beneficio establecido en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, ni disminución de remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca, a consecuencia de dicho encasillamiento o de las designaciones que autoriza el artículo 3°, será pagada por planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras promociones.
Artículo 6°.- El personal que actualmente ocupe un cargo en extinción adscrito a la Planta de Directivos, por aplicación del derecho establecido en el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972, mantendrá inalterable su situación, no obstante la nueva planta establecida en esta ley, entendiéndose que dichos cargos quedan adscritos por el solo ministerio de la ley a la nueva planta.
Artículo 7°.- El mayor gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año 1993, se financiará con cargo al Subtítulo 21 del presupuesto de la Dirección del Trabajo de dicho año, sin perjuicio de que la parte del mayor gasto que no pueda financiarse con dicho presupuesto, se financiará con cargo al Item 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto de la Nación.
Artículo 8°.- Créanse los siguientes cargos en la planta de fiscalizadores de la Dirección del Trabajo, después de transcurridos doce meses desde la fecha de publicación de la presente ley: Grado N° de Cargos 14° 30 15° 30 16° 20
Artículo 9°.- La provisión de los cargos creados en el artículo anterior se efectuará de conformidad al artículo 13 de la ley N° 18.834.
Artículo 10°.- Las cotizaciones para salud que corresponda efectuar a raíz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondientes al período comprendido entre el 1° de junio de 1992 y la fecha de publicación de este cuerpo legal, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieran tenido contrato con alguna Institución de Salud Previsional a que se refiere el Título II de la ley N° 18.993, incrementarán la cuenta de capitalización individual de afiliado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones. Respecto de los aludidos trabajadores que revistan la calidad de imponentes del Instituto de Normalización Previsional, las cotizaciones a que se refiere el inciso anterior se destinarán al Fondo de pensiones correspondiente a ese Instituto. Los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de esta ley correspondientes al período comprendido entre el 1° de junio de 1992 y la fecha de su publicación, no darán derecho a la respectiva entidad empleadora a solicitar devoluciones a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 18.196, equivalentes al subsidio por incapacidad laboral del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación a los citados aumentos de remuneraciones durante los lapsos en que durante, el período indicado, sus funcionarios hubieren hecho uso de licencia médica.".