Artículo 1
"Artículo 1°.- Introdúcense al artículo 2° del decreto ley N° 3.625, de 1981, las siguientes modificaciones: a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión "$60.000", sustituyéndola por la siguiente nueva oración: "$90.000, cantidad que se reajustará el día 1° de junio de cada año, de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor habida en el año precedente,"; b) Agrégase el siguiente inciso tercero,": "Además de las exclusiones indicadas en el inciso anterior, no tendrán derecho a la bonificación que esta ley establece las administradoras de fondos de pensiones, las instituciones de salud previsional, las casas de cambio, las empresas corredoras de seguros, los empleadores que perciban bonificación del decreto ley N° 701, de 1974, y los profesionales independientes."; c) Agrégase el siguiente inciso cuarto: "La bonificación de que trata esta ley no se pagará a los empleadores que tengan atrasados por más de dos meses los pagos previsionales que deban efectuar a sus trabajadores. El pago de la bonificación se podrá volver a otorgar al empleador, sin efecto retroactivo, una vez que éste se encuentre al día en los pagos previsionales de sus trabajadores.", y d) Sustitúyese, en el actual inciso tercero, que pasa a ser inciso quinto, la palabra final "anterior" por "primero"
