Artículo 1
"Artículo 1°.- Las personas con autorización vigente al 6 de septiembre de 1991, para la elaboración industrial de la especie hidrobiológica denominada jurel (Trachurus Murphyi), en el rubro reducción en la VIII región del país, que cumplan con los requisitos que se establecen en la presente ley, podrán ingresar nuevas naves a las áreas de pesca de las Regiones V a VII y IX, con el fin de extraer la referida especie, si requieren de ella para completar el abastecimiento de materia prima de sus plantas de reducción en la VIII Región. Sólo podrán impetrar el reconocimiento de este derecho, las personal que lo soliciten a la Subsecretaría de Pesca mediante solicitud formal presentada en la oficina de partes en Valparaíso, dentro de los 30 días corridos siguientes contados desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y que cumplan, además, con los siguientes requisitos: 1. Que las plantas incluyan nuevas líneas completas de elaboración para jurel en el rubro reducción y hayan estado en proceso de construcción efectiva durante los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley General de Pesca y Acuicultura, esto es, el 6 de septiembre de 1991, y que a la fecha de impetrar el beneficio de esta ley estén terminadas o que su estado de avance material permita establecer que estarán concluidas al día 31 de diciembre de 1993. Debe entenderse como nueva línea completa de elaboración, a las instalaciones industriales para reducción conformadas al menos por estanques de almacenamiento de materia prima y las maquinarias y equipos correspondientes a las operaciones básicas de cocido, prensado, secado y molienda, además de los equipos para tratamiento de líquidos, todos los cuales se incorporan al proceso de elaboración de una unidad productiva, conformando una línea de proceso que implica capacidad adicional de producción. Debe entenderse como proceso de construcción efectiva, al conjunto de actividades destinadas a materializar el proyecto industrial de reducción que incluya además de la preparación de los terrenos, las construcciones e instalación física de las maquinarias y equipos correspondientes a la nueva línea completa de elaboración. 2. Que requieran de flota adicional para completar el abastecimiento de dichas plantas elaboradas, según la capacidad de procesamiento certificada por el Director del Servicio Nacional de Pesca. 3. Que adjunten a su solicitud certificado otorgado por el Director del Servicio Nacional de Pesca que acredite lo siguiente: a) La capacidad de procesamiento de materia prima por hora de la o las nuevas líneas completas de elaboración que hayan estado en proceso de construcción efectiva durante los 90 días posteriores al 6 de septiembre de 1991 y la descripción de los equipos existentes y previstos a dichos efectos. b) La capacidad de procesamiento total de la planta de reducción en toneladas de materia prima por hora, incluyendo las nuevas líneas completas de elaboración. c) La nómina de naves que han abastecido la planta de materia prima durante los años 1991 y 1992, indicando nombre del titular de la autorización y del dueño de la nave. d) La o las naves autorizadas al peticionario para operar en la unidad de pesquería del artículo 1° transitorio, letra d), del decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aún no comienza a operar. Cuando la o las naves que abastecen la planta son de titulares distintos de aquél que invoca el derecho a ingresar nueva flota, deberá establecerse si ellas están autorizadas a personas relacionadas patrimonialmente con quien solicita impetrar el derecho, pudiendo el Servicio Nacional de Pesca requerir a dichos efectos, los documentos, instrumentos e informaciones que estime necesario.
