Artículo UNICO
"Artículo único.- Modifícase el artículo 7° del decreto ley N° 1.939, de 1977, de la siguiente manera: a) Sustitúyese la frase final del inciso primero que expresa "en donde se contemplen prohibiciones, restricciones o limitaciones similares para los chilenos", por la siguiente: "salvo que medie la autorización prevista en el inciso tercero del presente artículo". b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos: "El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado en razones de interés nacional, podrá eximir, nominativa y expresamente, a nacionales de países limítrofes, de la prohibición precedente y autorizarlos para adquirir o transferir el dominio u otros derechos reales o la posesión o tenencia de uno o más inmuebles determinados, situados en zonas fronterizas. El decreto respectivo será expedido por intermedio del Ministerio del Interior y deberá ser suscrito también por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, debiendo consultar dentro de sus fundamentos, informes del Estado Mayor de la Defensa Nacional y de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado. Las autorizaciones referidas no conferirán privilegio de ninguna especie; no pudiendo invocarse, bajo pretexto alguno, para sustraerse de las leyes chilenas y de la jurisdicción de los tribunales nacionales.".".
