"Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1° de diciembre de 1993, un reajuste de 15% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, con excepción de la asignación a que se refiere el artículo 11 de esta ley. El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1° de diciembre de 1993.
Artículo 2°.- El reajuste establecido en el inciso primero del artículo anterior se aplicará, a contar del 1° de diciembre de 1993, a las remuneraciones vigentes de los profesionales regidos por la ley N°15.076.
Artículo 3°.- Reajústanse, a contar del 1° de diciembre de 1993, en 20%, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N°1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus normas complementarias.
Artículo 4°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, se desempeñen en las entidades a que se refieren los artículos 1°, 2°, 4° y 5° de la ley N°19.246, y al personal señalado en el artículo 35 de la ley N°18.962, en alguna de las calidades y en las mismas condiciones que determinan dichos artículos, con exclusión de aquellos que se mencionan en el artículo 8° de la ley N° 19.246. El monto del aguinaldo será de $ 12.700.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 1993 sea igual o inferior a $ 120.000.- mensuales, y de $ 7.500.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En ningún caso, se considerarán las horas extraordinarias dentro de dicha remuneración. Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas establecidas en el artículo 9°, los incisos primero y tercero del artículo 10 y 11 de la ley N°19.246. Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga este artículo que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo de Navidad, en su calidad de pensionado, a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 5°.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de esta ley, un aguinaldo de Navidad de $ 5.000.-, el que se incrementará en $ 3.000.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N°18.987, modificado por el artículo 1° de la ley N°19.228. En los casos que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar las disposiciones citadas en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no recibieren asignación familiar. Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que otorga el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley N°869, de 1975, de la ley N°19.123 y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, en la fecha señalada en dicho inciso. Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión. Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas establecidas en los artículos 2° y 3° de la ley N°19.243.
Artículo 6°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 4° y 5° de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, y a los beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados y de las empresas señaladas expresamente en el artículo 1° de la ley N°19.246, del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, de cargo de la propia entidad empleadora o de la institución de previsión o mutualidad respectiva. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio y a las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo, de las cantidades necesarias para pagar los aguinaldos y los aumentos de remuneraciones que dispone esta ley, si no pudieren financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes. Tratándose de los aguinaldos otorgados por esta ley a los trabajadores de las entidades a que se refieren los artículos 4° y 5° de la ley N°19.246, los Ministerios de Educación y de Justicia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos fiscales a las respectivas instituciones empleadoras y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refieren dichos artículos. Tales recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación, del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según sea el caso.
Artículo 7°.- El aguinaldo que otorga el artículo 4° de esta ley, corresponderá también, en sus mismos términos, a las personas que, a la fecha de la publicación de esta ley, se encuentren en la situación y condiciones descritas en el artículo 7° de la ley N°19. 246. Dicho aguinaldo les será concedido en la misma forma establecida en este último artículo.
Artículo 8°.- Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 1994, en los artículos 46 y 64 del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, las cantidades de $ 12.106.-, $ 8.071.- y $ 6.053.- por $ 13.922.-, $ 9.282.- y $ 6.961, respectivamente.
Artículo 9°.- Otórgase, por una sola vez, en el mes de diciembre de 1993, una subvención complementaria a la subvención educacional que, conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N°5, de 1993, del Ministerio de Educación, corresponda a los establecimientos educacionales del sector municipal y a los establecimientos particulares subvencionados, cuyo monto será equivalente a $ 50.000.- por cada trabajador que desempeñe en ellos labores no regidas por la ley N°19.070 y que tenga contrato vigente a lo menos desde el 1° de junio de 1993. Estos recursos deberán ser utilizados por los sostenedores de dichos establecimientos en la concesión, por una sola vez, de una bonificación no imponible a sus trabajadores que reúnan las condiciones antes señaladas. Dicha bonificación no constituirá ingreso, remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable. Asimismo, otórgase a los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, un aporte del mismo monto y condiciones que las del inciso anterior, con el objeto de que concedan, por una sola vez, igual bonificación a sus trabajadores que reúnan las mismas características de los del inciso precedente. El Ministerio de Educación fijará, internamente, los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al objetivo señalado en los incisos anteriores. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 10.- Increméntase, en $ 804.814 miles el aporte que establece el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N°4, de 1981, del Ministerio de Educación. La distribución de este incremento entre las Instituciones de Educación Superior se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial.
Artículo 11.- Los montos mensuales de la asignación sustitutiva a que se refiere el inciso segundo del artículo 17 de la ley N°19.185, a contar del 1° de diciembre de 1993, serán los siguientes: 1. AUTORIDADES DE GOBIERNO Y JEFES SUPERIORES DE SERVICIO Grado Montos $ A 491.740 B 482.659 C 481.294 1A 359.475 1B 352.645 1C 345.977 2 339.419 3 320.895 4 303.406 5 286.913 2.A) DIRECTIVOS QUE PERCIBEN ASIGNACION PROFESIONAL Grado Montos $ 1C 366.053 2 339.272 3 320.601 4 302.965 5 298.055 6 257.612 7 236.575 8 212.607 9 192.777 10 176.210 11 161.797 12 148.575 13 137.811 14 126.564 15 116.243 16 106.770 17 98.077 18 97.602 2.B) DIRECTIVOS QUE NO PERCIBEN ASIGNACION PROFESIONAL Grado Montos $ 1C 228.426 2 226.082 3 223.760 4 221.459 5 219.178 6 204.271 7 189.007 8 175.657 9 163.714 10 149.155 11 136.242 12 122.713 13 116.521 14 111.411 15 104.407 16 97.347 17 91.394 18 85.906 3. PROFESIONALES Grado Montos $ 4 288.827 5 261.914 6 245.015 7 232.972 8 210.297 9 193.060 10 176.463 11 162.018 12 148.764 13 137.969 14 126.690 15 116.338 16 106.833 17 98.109 18 97.602 19 91.478 20 85.451 21 79.839 22 74.613 23 69.748 4. TECNICOS, ADMINISTRATIVOS Y AUXILIARES Grado Montos $ 9 83.827 10 82.455 11 80.659 12 78.909 13 77.369 14 75.796 15 73.195 16 69.551 17 68.401 18 66.777 19 64.942 20 61.425 21 58.894 22 54.224 23 48.636 24 44.341 25 42.921 26 40.036 27 38.232 28 36.628 29 35.244 30 33.002 31 30.516 Al personal de las Plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile a que se refiere el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N°1.791, de 1079del Ministerio de Justicia, le corresponderá percibir, la asignación de que trata este artículo, en los siguientes términos: Planta de Oficiales, los montos que se indican en el número 2.A) o 2.B), según corresponda. Planta de Vigilantes Penitenciarios, los montos establecidos en el número 4 de este artículo.
Artículo 12.- Increméntase, a contar del 1° de diciembre de 1993, en los montos que se indican, la asignación de fiscalización establecida en el artículo sexto del decreto ley N°3.551, de 1981, ya reajustado por el artículo 1° de esta ley, de los grados que se señalan: ESCALA DE FISCALIZADORES Asignación de Fiscalización Grado Montos $ F/G 6.500 1 6.500 1B 6.500 2 6.500 3 6.386 4 6.273 5 6.159 6 6.045 7 5.932 8 5.818 9 5.705 10 5.591 11 5.477 12 5.364 13 5.250 14 5.136 15 5.023 16 4.909 17 4.795 18 4.682 19 4.568 20 4.455 21 4.341 22 4.227 23 4.114 24 4.000 25 4.000
Artículo 13.- Increméntase, a contar del 1° de diciembre de 1993, en los montos que se indican, la asignación municipal establecida en el artículo 24 del decreto ley N°3.551, de 1981, ya reajustada por el artículo 1° de esta ley, de los grados que se señalan: ESCALA MUNICIPAL Asignación Municipal Grado Montos $ 1 6.500 2 6.500 3 6.500 4 6.500 5 6.500 6 6.333 7 6.167 8 6.000 9 5.833 10 5.667 11 5.500 12 5.333 13 5.167 14 5.000 15 4.833 16 4.667 17 4.500 18 4.333 19 4.167 20 4.000
Artículo 14.- Durante el año 1994, el aporte a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N°249, de 1974, tendrá un monto de $ 32.000.- para las entidades que no gozan de los beneficios especiales de salud establecidos en la ley N°19.086.
Artículo 15.- El mayor gasto fiscal que represente en 1993 la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25- 33.104, de la partida presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a este ítem.".