Artículo UNICO
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 22, del Ministerio de Educación Pública, de 1981: 1. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 5°: "N° obstante, cuando al becario le fuere ordenada la realización de alguna práctica relacionada con los estudios que esté efectuando, ya sea por parte de la institución académica en que los curse o por la entidad que lo haya patrocinado para la obtención de la beca, el Consejo Especial de Becas podrá acordar una prórroga de ésta por el tiempo que dure la referida práctica, pero sin que puedan excederse en más de seis meses los plazos señalados en el inciso anterior.". 2. Reemplázanse, en el párrafo primero de la letra c) del artículo 7°, las palabras "de permanencia en el exterior", por la frase "de duración de la beca". 3. Sustitúyese el párrafo segundo de la letra c) del artículo 7°, por el siguiente: "Con todo, la exigibilidad de la obligación prevista en el párrafo anterior podrá ser diferida hasta por dieciocho meses, a solicitud del becario, cuando éste demuestre la necesidad de prolongar su permanencia en el exterior luego de concluida la beca, para obtener el grado académico a que postule. La autorización respectiva será otorgada por el Ministro de Planificación y Cooperación, no podrá solicitarse más de una vez y no dará lugar a la extensión de los beneficios de la beca después de la expiración de los plazos máximos previstos en el artículo 5°, con la sola excepción de los pasajes de regreso al país para el becario y, en su caso, su cónyuge e hijos que sean carga de familia.".
