"Artículo 1°.- Agrégase en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, el siguiente inciso tercero, nuevo: "El no acatamiento por parte de los prestadores de servicios sanitarios, de las obligaciones y plazos establecidos por la ley respecto de las concesiones a que se refiere este cuerpo legal, así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos fijados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende, en relación a la misma materia, podrá ser sancionado con multas, las que quedarán a beneficio fiscal y se regirán por las normas del Título III de la ley N° 18.902.".
Artículo 2°.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 11 de la ley N° 18.902, a continuación de la letra b), la siguiente letra c), nueva: "c) Multa a beneficio fiscal, de una a doscientas unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los prestadores de servicios sanitarios, que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos por la ley respecto de las concesiones a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos fijados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende, en relación a la misma materia. En caso de reiteración de la infracción, la multa se duplicará, no pudiendo exceder de mil unidades tributarias mensuales.".".