Artículo UNICO
"Artículo único.- Prorrógase, hasta el 30 de junio de 1994, a los titulares de concesiones mineras, el plazo para el pago de la patente anual que debió efectuarse en el curso del mes de marzo de 1993. Dicho pago se hará tomando como base el valor que la unidad tributaria mensual tenga en el mes en que se haga el respectivo pago efectivo; sin el recargo establecido en el inciso segundo del artículo 149 del Código de Minería, aun cuando la concesión minera de que se trate se encuentre en trámite de remate. El dueño de la concesión minera que hubiere eliminado ésta de la subasta, pagando el doble del valor adeudado como patente, tendrá derecho a solicitar que lo pagado a título de sanción se impute al pago de la patente que deberá pagar en marzo de 1994.". Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
