"Artículo 1°.- Agrégase al artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, el siguiente inciso: Los jueces del crimen que conozcan de uno de los delitos tipificados en los artículos 346 a 372 del Código Penal, en que sean víctima un menor, deberán poner el hecho en conocimiento del juez de menores competente, a fin de que éste pueda dictar, si procediere, alguna medida de protección en su favor.".
Artículo 2°.- Intercálase en el artículo 66 de la Ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores, el siguiente inciso primero, pasando los actuales a ser incisos segundo y tercero, respectivamente: "Artículo 66.- Deberán denunciar los hechos constitutivos de maltrato de menores aquéllos que en conformidad a las reglas generales del Código de Procedimiento Penal estuvieren obligados a hacerlo; la misma obligación y sanciones afectarán a los maestros y otras personas encargadas de la educación de los menores.".". Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.