Artículo UNICO
"Artículo único.- Introdúcense las siguiente modificaciones al decreto ley N° 3.607, de 1981: a) Intercálase como inciso tercero del artíuclo 1°, el siguiente: "Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en el presente decreto ley a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.". b) Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente: "Artículo 4°.- En casos debidamente calificados, la prefectura respectiva podrá autorizar el no uso de uniforme y el no porte de armas. Las autorizaciones para el porte y tenencia de armas de mayor potencia y precisión, deberán otorgarse en conformidad con la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.". c) Sustitúyense en los artículos 5° bis, inciso primero, y letras a), b) y e) de su inciso sexto; 7°, inciso primero, y 8°, inciso primero, la expresión "Comandancia de Guarnición" por "Prefectura de Carabineros". d) Suprímese en el inciso primero del artículo 6° la expresión "las Fuerzas Armadas y". e) Sustitúyese en los incisos segundos de los artículos 6° y 7° y en el artículo 9°, la expresión "Comandancias de Guarnición" por "Prefecturas de Carabineros".
