Artículo UNICO
"Artículo único.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.302, por los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando sus actuales incisos segundo y tercero, a ser tercero y cuarto, respectivamente: "Los concesionarios de servicio público telefónico deberán poner en funcionamiento el sistema de multiportador discado, que se establece en el artículo 24 bis de la ley N° 18.168, a más tardar, dentro del plazo establecido en el siguiente calendario: A) Concesionarios de servicio público telefónico, excluida la telefonía móvil: Zonas primarias Fechas 1) Curicó y Talca 27 de Agosto de 1994. 2) Linares, Chillán, Los Angeles y Temuco 17 de Septiembre de 1994. 3) Quillota, Los Andes, Valparaíso y San Antonio. 24 de Septiembre de 1994. 4) Arica, Iquique, Antofagasta y Copiapó. 1° de Octubre de 1994. 5) La Serena, Ovalle y Punta Arenas. 8 de Octubre de 1994. 6) Valdivia, Osorno, Puerto Montt y Coihaique. 15 de Octubre de 1994. 7) Rancagua y Concepción. 22 de Octubre de 1994. 8) Santiago. 29 de Octubre de 1994. B) Los concesionarios de servicio público telefónico móvil deberán poner en funcionamiento el sistema de multiportador discado, a más tardar, el 29 de Octubre de 1994. El incumplimiento del plazo establecido para la puesta en funcionamiento del sistema multiportador discado en una determinada zona primaria, será sancionado en cada caso con la multa máxima contemplada en el inciso primero del artículo 36 bis. En tal caso, y mientras no opere el sistema de elección del portador por el usuario, los concesionarios de servicios públicos telefónicos deberán distribuir los tráficos de larga distancia originados en la respectiva zona primaria en forma igualitaria entre los portadores que hayan solicitado y dispongan de medios de interconexión, siendo aplicables las multas previstas en el inciso primero del artículo 36 bis, en caso de incumplimiento.".".
