Artículo UNICO
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.778, modificada por la ley N° 19.059, que establece un subsidio al pago de consumo de agua potable y servicio de alcantarillado de aguas servidas: 1.- Reemplázase la letra b) del artículo 2°, inciso segundo por la siguiente: "b) El cobro variable atribuible a un consumo total mensual de la vivienda que será definido anualmente para los beneficiarios de una región que estén sujetos a iguales tarifas máximas y presenten un nivel socioeconómico similar, según lo establecido en el artículo 9°, y que no podrá ser superior a los 20 metros cúbicos.". 2.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 2°, por el siguiente: "El porcentaje a subsidiar sobre los cargos fijos y variables que se determine de conformidad con lo establecido en este artículo, no podrá ser inferior al 25% ni exceder del 85% y deberá ser el mismo para los beneficiarios de una misma región que estén sujetos a iguales tarifas máximas y presenten un nivel socioeconómico similar.". 3.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 4°, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero: "Tratándose de los sistemas rurales de agua potable, en tanto no cumplan con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1989, del Ministerio de Obras Públicas, la municipalidad podrá efectuar los pagos de los subsidios al administrador de dichos sistemas. El administrador estará obligado a rendir cuenta al municipio y a los beneficiarios a lo menos una vez cada seis meses, respecto de la asignación y utilización de los subsidios otorgados.". 4.- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 9°, la frase que sucede a las expresiones "cada comuna," por la siguiente: "un 90% del monto utilizado efectivamente en el último ejercicio presupuestario.". 5.- Intercálase el siguiente artículo 10 nuevo: "Artículo 10.- Tratándose de inversión en los sistemas rurales de agua potable, podrá otorgarse un subsidio destinado a cubrir la diferencia entre sus costos y el monto financiable por los usuarios de acuerdo a su capacidad de pago. Lo anterior, sin perjuicio de los aportes que se puedan otorgar para la inversión en tales sistemas por aplicación de otras disposiciones legales. Estos subsidios se pagarán con cargo a los recursos que se consultan en la Ley de Presupuestos para el Ministerio de Obras Públicas, los cuales se asignarán a nivel regional mediante uno o más decretos expedidos por dicha Secretaría de Estado con la fórmula "por orden del Presidente de la República" y deberán ser visados por el Ministerio de Hacienda. Corresponderá al Gobierno Regional respectivo resolver la distribución de dichos recursos entre sistemas rurales de agua potable específicos que cumplan los criterios de elegibilidad establecidos en el Reglamento.". 6.- Agrégase el siguiente artículo 11 nuevo. "Artículo 11.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, dicte un cuerpo legal que reúna las normas de las leyes N° 18.778, artículo 3° de la ley N° 18.899, N° 19.059 y las de esta ley que establece subsidio al pago de consumo de agua potable y servicio de alcantarillado y de aguas servidas. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones de las leyes referidas, incluir los preceptos legales que las hayan modificado o interpretado, reunir disposiciones directa y substancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización. Contará, asimismo, con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.". 7.- Agrégase el siguiente artículo 12 nuevo: "Artículo 12.- No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 3° y en el artículo 6° transitorio, se faculta a los prestadores del servicio para que, en representación de usuarios residenciales y sin costo para éstos, reciban postulaciones y las presenten a la municipalidad correspondiente a la dirección de la propiedad en que habitan los usuarios.".
