Artículo 1
"Artículo 1°.- Condónase, a contar de la fecha de publicación de esta ley, la deuda fiscal ex Cora, hasta por dos predios, parcelas o sitios, derivados de la Reforma Agraria, a aquellos deudores que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos: 1. Que se trate de personas naturales o de comunidades integradas exclusivamente por personas naturales; 2. Que no sean propietarios, sin considerar la casa propia que constituya su hogar doméstico, de más bienes raíces que dos predios derivados directamente del proceso de reforma agraria, sea dos sitios; dos parcelas con o sin sus respectivos sitios; o un sitio y una parcela con o sin su respectivo sitio, cualesquiera que sean su superficie o características, se trate de asignatarios originales o de sucesores suyos en el dominio, a cualquier título. Para estos efectos, se entenderán como un solo propietario tanto a éste como a su cónyuge no divorciado a perpetuidad y a sus hijos menores, incluyendo en este cómputo aquellos predios en que sean comuneros o aquellos de propiedad de sociedades en las que participen como socios el propietario mismo, su cónyuge no divorciado a perpetuidad y sus hijos menores. Para el cómputo del número de predios, los retazos de parcelas cuyas superficies individuales sumadas sean inferiores a 12 hectáreas de riego básico, de acuerdo con la tabla de equivalencia establecida en el artículo 13 del artículo primero de la ley Nº 18.910, serán considerados como un solo predio. Para los efectos del presente requisito, no se considerarán los derechos en bienes comunes provenientes de la reforma agraria y otros bienes raíces que no provengan de este proceso. 3. Que no se trate de predios rústicos, parcelas o sitios adquiridos en remate a la ex Corporación de Reforma Agraria, a la ex Oficina de Normalización Agraria o al Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del artículo 67 de la ley N° 16.640 y en el artículo 2° del decreto ley N° 2.247, de 1978, sin distinguir si el actual propietario es adquirente posterior a cualquier título. 4. Que trabajen directamente los predios, parcelas o sitios o que éstos sean su fuente principal de ingresos. La condonación a que se refiere este artículo comprende todos los saldos, sean morosos o vigentes, incluyendo la totalidad del capital, reajustes e intereses. Los propietarios de parcelas de la Reforma Agraria que las hayan adquirido conjuntamente con la casa y el sitio comprendidos en la asignación sólo tendrán derecho al beneficio establecido en este precepto cuando transfieran, pura y simplemente y a título gratuito, al asignatario original o a la sucesión de éste, la casa y el sitio comprendidos en la asignación, siempre que ellos habiten o trabajen en éstos al 31 de diciembre de 1992. La donación estará exenta del trámite de insinuación y de todo impuesto y gravamen. La donación a que se refiere el inciso anterior deberá efectuarse dentro del plazo fatal de ciento ochenta días, contado desde la fecha en que el Servicio de Tesorerías le comunique al interesado que su solicitud cumple con los requisitos señalados en esta ley para acogerse al beneficio.
