Artículo UNICO
"Artículo único.- Facúltase a los Ministerios de Obras Públicas y de Vivienda y Urbanismo para integrar y participar en la formación y constitución de corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, cuya finalidad fundamental sea la promoción, información, desarrollo y coordinación de iniciativas de investigación, transferencia y difusión de conocimientos económicos, tecnológicos y de experiencias en el área de la planificación, construcción y conservación de obras civiles, infraestructura y de vivienda. Del mismo modo los Ministerios antes nombrados estarán facultados para participar en la disolución y liquidación de las entidades de que formen parte, con arreglo a los estatutos de las mismas. Por decreto supremo del Ministerio correspondiente se autorizará formalmente la incorporación de los Ministerios mencionados a dichas corporaciones designándose un representante de cada uno de ellos perteneciente a sus respectivas unidades técnicas. Mediante el mismo procedimiento y encuadrándose en los recursos que anualmente establezca la Ley de Presupuestos para estos fines, se autorizarán los aportes ordinarios o extraordinarios que se harán a esas entidades. El monto de los recursos que aporten anualmente dichos Ministerios, en conjunto, al financiamiento de las mencionadas corporaciones, no podrá exceder de un 50% del total de los aportes que reciba cada una de dichas entidades. Los recursos extraordinarios que se aporten no podrán destinarse a financiar gastos administrativos ordinarios de las corporaciones, tales como remuneraciones de su personal, arriendo de oficinas u otros similares. El representante de cada uno de los Ministerios antes mencionados estará facultado para participar en los órganos de dirección y de administración que contemplen los estatutos de las corporaciones, en cargos que no podrán ser remunerados.".
