Artículo 1
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley N° 18.403: 1. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 14, la referencia a la letra "b)", por otra a la letra "d)". 2. Elimínase en la letra a) del inciso tercero del artículo 16, la conjunción final "y", sustituyendo la coma (,) que la precede por un punto y coma (;), y reemplázase, en la letra b) del mismo inciso, el punto final (.) por un punto y coma (;). 3. Agréganse en el inciso tercero del artículo 16, a continuación de la letra b), las siguientes letras c) y d): "c) Recoger e incautar la documentación y los antecedentes probatorios necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia hayan de resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla. Esta medida sólo podrá ser encomendada a un abogado funcionario del Consejo de Defensa del Estado, el cual levantará acta de ella, la que expresará el lugar donde se practica, el nombre de las personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que hubiere principiado y aquella en que concluyere, la relación del registro en el mismo orden en que se hubiere efectuado y un inventario de los objetos que se recojan. Se entregará copia de dicha acta y de la respectiva resolución, con indicación del tribunal que la dictó, a la persona de quien se ha recogido o incautado la documentación, y d) Requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, proporcionarlos en el más breve plazo.". 4. Sustitúyense las dos primeras frases del inciso cuarto del artículo 16: "Corresponderá al juez del crimen dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el Consejo de Defensa del Estado, autorizar previamente la práctica de las diligencias a que se refiere el inciso precedente. El tribunal procederá breve y sumariamente, sin audiencia ni intervención de terceros", por las siguientes: "Corresponderá al Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento, autorizar previamente la práctica de las diligencias a que se refiere el inciso precedente. El Ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros". 5. Sustitúyese el inciso quinto del artículo 16, por el siguiente: "Las resoluciones a que se refiere el inciso tercero se cumplirán desde que sean dictadas, sin necesidad de notificación alguna, háyase o no interpuesto recurso en su contra. El afectado tendrá derecho a apelar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya tomado conocimiento de ella. Tratándose de la medida establecida en la letra c), dicho plazo correrá desde que se le entregue el acta y la copia de la resolución a que se refiere dicha norma. La apelación se conocerá y fallará en la misma forma establecida en el inciso precedente.". 6. Intercálase, en el inciso sexto del mismo artículo 16, entre las expresiones "a que se refiere" y "este artículo", la frase "el inciso tercero de" y elimínase la frase "autorizadas judicialmente,". 7. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 21: "Se castigará con las mismas penas al que, en razón de su cargo o de la función que desempeña, tomase conocimiento de alguno de los hechos a que se refiere el artículo 12 y, por beneficio de cualquier naturaleza, omitiere denunciarlo a la autoridad correspondiente; u ocultare, alterare o destruyere cualquier tipo de prueba del mismo o de sus partícipes.". 8. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 48, la expresión "Gabinete Central de" por las palabras "Servicio de Registro Civil e". 9. Elimínase, en el inciso primero del artículo 51, la oración ", salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y las personas ligadas a él por adopción". 10. Agrégase, en el artículo 51, el siguiente inciso segundo, nuevo: "No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior a los abogados que se desempeñen como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial, a los contratados por éstas y siempre que no ejerzan alguna de las funciones a que se refiere dicho inciso, y a los egresados de las Facultades de Derecho que estén realizando la práctica gratuita requerida para obtener el título de abogado, cuando en esas calidades la respectiva Corporación les encargue intervenir en la defensa de personas naturales beneficiarias de la asistencia jurídica gratuita.".
