Artículo UNICO
"Artículo único.- Agrégase, en el artículo 227 de la ley N° 18.175, el siguiente inciso final: "En los casos en que la quiebra careciera de bienes o éstos fueren insuficientes para el pago de los honorarios del perito, deberá procederse conforme con lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo exceder el honorario total del peritaje a quince unidades tributarias mensuales.".
