Artículo UNICO
"Artículo único.- Introdúcense, en la ley N° 19.229, las siguientes modificaciones: 1. Suprímese el inciso final del artículo 1°. 2. Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente: "Artículo 6°.- El Ministerio de Bienes Nacionales, mediante resolución expedida con la sola firma del Ministro de dicha cartera, actuando de oficio o a petición de quien tenga interés en ello, dará por canceladas las deudas hipotecarias y alzará las hipotecas, gravámenes y prohibiciones, relativas a los inmuebles y cartera de créditos a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, en los casos siguientes: a) Si la respectiva obligación aparece como íntegramente pagada en los registros de deudores de la ex Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo; b) Si la obligación no aparece en los registros de deudores de la ex Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo; c) Si a juicio del Ministerio de Bienes Nacionales se acredita en forma indubitable que la obligación está extinguida o no es exigible. Se aplicará lo dispuesto precedentemente a los créditos hipotecarios cedidos a la ex Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo por el Instituto de Normalización Previsional, cuyas garantías y prohibiciones continúen inscritas a favor de este Instituto, de las ex cajas de previsión social o del Servicio de Seguro Social. Respecto de los créditos cedidos a Bancos, Sociedades Financieras y otras personas naturales o jurídicas, cuyas garantías reales permanecen aún inscritas a favor de la ex Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá dar por cancelados tales créditos y alzar las hipotecas, gravámenes y prohibiciones en la forma indicada en el inciso primero, previo consentimiento escrito del acreedor y en su representación. Si las garantías siguieran inscritas a favor de las ex cajas de previsión social o del Servicio de Seguro Social, será el Instituto de Normalización Previsional quien otorgará las respectivas escrituras públicas de cancelación y de alzamiento de hipotecas, gravámenes y prohibiciones, previo consentimiento y en representación del acreedor. Los Conservadores de Bienes Raíces competentes con la sola presentación de copia autorizada de las resoluciones en que estén comprendidas las cancelaciones y alzamientos, deberán practicar las inscripciones, subinscripciones y anotaciones correspondientes. Estarán exentos de todo derecho e impuesto los trámites notariales y las inscripciones conservatorias, reinscripciones, subinscripciones, cancelaciones, alzamientos y anotaciones que sean necesarios para formalizar las resoluciones y escrituras que se dicten u otorguen de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.". 3. Incorpóranse, a continuación del artículo 8°, los siguientes artículos 9° y 10, nuevos: "Artículo 9°.- Se entenderán otorgadas al Ministerio de Bienes Nacionales, respecto de los créditos que provengan de asignaciones de viviendas, las facultades que el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 33, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1987, confiere a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo. El Ministerio de Bienes Nacionales ejercerá directamente estas atribuciones cuando se trate de créditos de dominio fiscal, o con el expreso consentimiento de los cesionarios, en su caso. Artículo 10.- Las Cooperativas de vivienda, de edificación de viviendas, de financiamiento de vivienda o las de viviendas y servicios habitacionales, vigentes o en liquidación, abiertas o cerradas, que mantengan deudas en favor del Fisco originadas en mutuos hipotecarios obtenidos de una asociación de ahorro y préstamo, de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, o de una institución previsional, para la adquisición o construcción de sus viviendas, podrán dar por extinguidas en todo o parte, según corresponda, las obligaciones que en su favor mantengan sus socios o cooperados, siempre que tales obligaciones cumplan con las condiciones establecidas por el Ministerio de Hacienda, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 4° de esta ley. Las cooperativas que hagan uso de esta facultad, tendrán derecho a que el Fisco les rebaje la deuda que mantienen en su favor, por un monto igual a la suma de las deudas extinguidas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.".".
