Artículo UNICO
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.378: 1. Sustitúyese en el artículo 4° transitorio, el guarismo "1993" por "1994". 2. En el artículo 8° transitorio: a) Sustitúyense en la letra b) del inciso tercero, los guarismos "1993" y "15%" por "1994" y "12,2%", respectivamente, y b) Reemplázase en el inciso quinto, el vocablo "anterior" por "tercero". 3. Sustitúyese el artículo 15 transitorio, por el siguiente: "Artículo 15.- el valor del sueldo base mínimo nacional establecido en el artículo 24 de esta ley será, para cada una de las categorías señaladas en el artículo 5°, el siguiente: a) Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujanos-Dentistas $ 148.012.- b) Otros profesionales $ 112.453.- c) Técnicos de Nivel Superior $ 59.337.- d) Técnicos de Salud $ 50.170.- e) Administrativos de Salud $ 47.678.- f) Auxiliares de servicios de Salud $ 39.779.-".
