Artículo UNICO
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal: 1. Sustitúyese el párrafo segundo del N° 4° del artículo 120 bis, por el siguiente: "Tratándose de los delitos de hurto o robo, requerir del denunciante una declaración jurada sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.". 2. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 146, por el siguiente: "En los delitos de hurto o robo será antecedente suficiente para acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos, para todos los efectos procesales, la declaración jurada a que se refiere el inciso tercero del artículo 83 y el párrafo segundo del número 4° del artículo 120 bis.". 3. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 147, por el siguiente: "Artículo 147.- Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto del delito, el juez la hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su inspección, proporcionándoles los elementos directos de apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos deberán emitir su informe.".".
