CONCEDE BENEFICIOS QUE INDICA A PROFESIONALES FUNCIONARIOS Y BENEFICIARIOS DE BECAS DE PERFECCIONAMIENTO QUE SEÑALA, REGIDOS POR LA LEY N° 15.076
Ley 19432 · 7 artículos · Versión BCN: 1995-12-20 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1°.- Establécese, a contar del NOTA 1 1 de agos NOTA 1 NOTA 1 t NOTA 1 o de 1995, NOTA 1 para los profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento regidos por la ley N° 15.076, que se desempeñen en jornadas diurnas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los establecimientos asistenciales pertenecientes a los Servicios de Salud, creados por el decreto ley N° 2.763, de 1979, una asignación mensual de carácter permanente, imponible sólo para efectos de cotizaciones de salud y de pensiones, cuyo monto será equivalente al 5% del total de las remuneraciones y beneficios que a continuación se indican, cuando corresponda: Sueldo base; trienios; asignaciones de responsabilidad y estímulo del artículo 9° de la ley N° 15.076, con los límites establecidos en el inciso final del artículo 11 de ese cuerpo legal; asignación profesional; asignación de estimulo funcionario para horarios inferiores a 44 horas semanales; incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980; asignación especial del artículo 39 del decreto ley N° 3.551, de 1980, asignación especial de estímulo del artículo 65 de la ley N° 18.482; bonificaciones de los artículos 3° de la ley N° 18.566 y 10 y 11 de la ley N° 18.675 y asignaciones del artículo 4° de la ley N° 18.717 y del artículo 1° de la ley N° 19.112. Esta asignación se recalculará cada vez que se reajuste o aumente el monto del sueldo base, de los trienios y de las asignaciones, de las bonificaciones y de los incrementos indicados en el inciso anterior, y no será considerada base de cálculo para ningún otro efecto legal. NOTA 1 Ver Ley N° 19.467, publicada en el "Diario Oficial" de 31 de Agosto de 1996, que concede beneficios que indica a profesionales funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile afectos a la Ley N° 15.076.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2°.- Otórgase, a contar del día 1 del mes siguiente al de publicación de esta ley, una asignación de estimulo por jornadas prioritarias a los profesionales funcionarios y becarios a que se refiere el artículo anterior y que se desempeñen en horarios diurnos calificados como necesarios para la mejor atención al público usuario. Corresponderá a los Directores de los Servicios de Salud, mediante resolución fundada, y previa consulta a los directores de los establecimientos dependientes del Servicio, distribuir las jornadas diurnas de trabajo de los profesionales que se desempeñen en dichos establecimientos y definir los horarios diurnos calificados como prioritarios. No obstante lo anterior, no más del 50% del total de las horas semanales asignadas a cada Servicio de Salud en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley de Presupuestos, excluidas las jornadas de 28 horas semanales, se podrán asignar a horarios de trabajo calificados como jornadas prioritarias. El monto de la asignación a que se refiere este artículo será equivalente al 3% del total de las remuneraciones, bonificaciones e incrementos indicados en el inciso primero del artículo anterior. Esta asignación se pagará por el tiempo efectivamente trabajado en horas calificadas como prioritarias y se percibirá durante las licencias por enfermedad y feriado legal, siempre que el profesional haya trabajado en jornadas prioritarias, a lo menos, los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se impetren estos beneficios. Con todo, el límite máximo de recursos de que dispondrá cada Servicio de Salud para otorgar esta asignación, no podrá exceder el 30% del gasto que represente la asignación establecida en el artículo anterior.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3°.- Concédese, a los profesionales funcionarios y becarios indicados en el artículo 1°, un bono compensatorio equivalente al 55% de la remuneración percibida en el mes de julio de 1995, que se pagará por una sola vez, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Se considerará como base de cálculo para el pago de este bono aquella establecida en el inciso primero del artículo 1° de esta ley. Este bono compensatorio no será imponible ni considerado base de cálculo para ningún efecto legal y se pagará a los profesionales funcionarios y becarios que se encontraban desempeñando funciones al 1 de marzo de 1995 y que desde esa fecha hasta la de la publicación de la presente ley, lo hubieren hecho en forma ininterrumpida. A aquellos que hubieren ingresado con posterioridad al 1 de marzo de 1995, se les pagará en forma proporcional al tiempo servido entre dicha fecha y la de la publicación de esta ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4°.- Las asignaciones especiales y el bono compensatorio que se conceden en virtud de esta ley, no beneficiarán a los profesionales funcionarios que se desempeñen como titulares o contratados en cargos de 28 horas semanales, regidos por la ley N° 15.076, así como tampoco a los cargos adicionales en extinción creados en virtud de la ley N° 19.230, ni a aquellos funcionarios que, habiendo sido liberados de guardias nocturnas y en días sábados, domingos y festivos, por aplicación del artículo 44 de la ley N° 15.076, hayan pasado a desempeñarse con posterioridad como titulares o contratados en los cargos de jornada diurna ordinaria a que se refiere el artículo 7°, inciso primero, de ese cuerpo legal. Para los efectos de la aplicación del inciso primero de este artículo, los cargos ligados de 11-28, 22-28 y 33-28 horas semanales que desempeñen los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 se entenderán separados y se liquidarán en forma independiente sin beneficiar a los cargos de 28 horas.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 5
Artículo 5°.- No regirán respecto de las asignaciones y bono compensatorio que se otorgan por medio de esta ley, la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11 de la ley N° 15.076 y las limitaciones a los montos de las asignaciones de estímulo y de la percepción conjunta de las asignaciones de responsabilidad y estímulo, señaladas en la letra b) del inciso primero y en el inciso quinto del artículo 9° de dicho cuerpo legal.
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Artículo 6
Artículo 6°.- Las asignaciones establecidas en los artículos 1° y 2° y el bono compensatorio consagrado en el artículo 3° de esta ley serán tributables.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 7
Artículo 7°.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el presente año será financiado con los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Sistema Nacional de Servicios de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiere financiar con sus recursos.".