Artículo 1
Artículo 1°.- Otorgase, a contar del 1 de diciembre de 1995, un reajuste de 3,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones o no imponibles, a los personales de las entidades regidas por el decreto con fuerza de ley N° 1 (G) del Ministerio de Defensa Nacional, de 1968; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I) del Ministerio del Interior, de 1968 y el decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones), del Ministerio de Defensa Nacional, de 1980. Dicho porcentaje se aplicará sobre la misma base que se empleó para el cálculo del reajuste general de remuneraciones, otorgado a contar del 1 de diciembre de 1995.
