REAJUSTA INGRESO MINIMO MENSUAL, ASIGNACIONES
FAMILIAR Y MATERNAL Y SUBSIDIO FAMILIAR
Ley 19457 · 5 artículos · Versión BCN: 1996-05-25 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1°.- Elévase, a contar del 1° de junio de 1996, de $58.900 a $65.500 el monto del ingreso mínimo mensual. Elévase, a contar del 1° de junio de 1996, de $50.689 a $56.370, el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores menores de 18 años de edad y para los trabajadores mayores de 65 años de edad. Elévase, a contar del 1° de junio de 1996, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $43.804 a $48.710.
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Artículo 2
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará para el cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 15.076, modificado por el artículo 8° de la ley N° 18.018.
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Artículo 3
Artículo 3°.- Reemplázase, a contar del 1° de julio de 1996, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.987 por el siguiente: "Artículo 1°.- A contar del 1° de julio de 1996, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario: a) De $2.500 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $167.000; b) De $880 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $167.000 y no exceda los $348.000, y c) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $348.000, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".
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Artículo 4
Artículo 4°.- Fíjase en $2.500 a contar del 1° de julio de 1996, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.020.
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Artículo 5
Artículo 5°.- El mayor gasto fiscal que represente, durante el año 1996, la aplicación de esta ley, se financiará con transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.".