Artículo 1
"Artículo 1°.- Los beneficios establecidos en los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.432, como asimismo lo dispuesto en sus artículos 4°, 5° y 6°, serán aplicables, en lo pertinente, a los profesionales funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile afectos al régimen de remuneraciones e incompatibilidades establecido en la ley N° 15.076. El beneficio contemplado en el artículo 1° de la ley N° 19.432, se otorgará a partir del 1 de agosto de 1995. La asignación de estímulo a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 19.432, se concederá a contar del día 1 del mes siguiente al de publicación de esta ley. La determinación de jornadas prioritarias y la distribución de jornadas diurnas a que se refiere esa disposición, será efectuada, en este caso, por los directores del personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, a proposición de los directores o jefes de sanidad y en conformidad a la legislación y reglamentación respectiva, con las limitaciones establecidas en los incisos segundo, tercero y cuarto de dicho artículo.
