"Artículo 1°.- Intercálase en el artículo 13 de la ley N° 19.296, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo: "Con todo, los quórum a que se refiere este artículo, tratándose de funcionarios de planta y a contrata de las municipalidades, del personal que se desempeña en los servicios de salud administrados directamente por aquéllas, y del personal docente dependiente de la misma administración, se calcularán en cada municipio por separado en relación con los trabajadores de cada estamento.".
Artículo 2°.- Las asociaciones, federaciones y confederaciones o agrupaciones de funcionarios de planta y a contrata de las municipalidades, del personal que se desempeña en los servicios de salud administrados directamente por aquéllas, y del personal docente dependiente de la misma administración, que no hubieren adecuado sus estatutos conforme a lo señalado en el artículo primero transitorio de la ley N° 19.296, deberán hacerlo en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de la presente ley. La asociación, federación o confederación que empezare a regirse por la ley N° 19.296, será la sucesora legal de la anterior entidad gremial para todos los efectos legales. Durante el plazo previsto en este artículo, a las federaciones o confederaciones a que se refiere el inciso primero les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos segundo y tercero transitorios de la ley N° 19.296.".