Artículo UNICO
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título I, párrafo 4, parte V, del decreto Ley N° 1.094, de 1975: a) Incorpórase el siguiente artículo 34 bis: "Artículo 34 bis.- Se considerará como refugiado a quien se encuentre en alguna de las situaciones previstas en las Convenciones Internacionales vigentes en Chile. El refugiado tendrá derecho a que se le otorgue la correspondiente visación de residencia.". b) Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente: "Artículo 38.- Los refugiados y los asilados políticos que no cuenten con pasaporte vigente u otro documento de identidad idóneo, que los habilite para salir del país e ingresar a territorio extranjero, tendrán derecho, previa visación del Ministerio del Interior, a obtener del Servicio de Registro Civil e Identificación, un documento de viaje para extranjeros, que les permita salir del territorio nacional y reingresar a él con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. El Ministerio del Interior podrá, por razones de orden público o de seguridad nacional o no haberse acreditado suficientemente la identidad del peticionario, denegar la concesión del documento de viaje o revocar el concedido. En este caso, el beneficiario deberá restituir el documento al Ministerio del Interior.". c) Reemplázase el artículo 39, por el siguiente: "Artículo 39.- Un refugiado o asilado político no podrá ser expulsado hacia el país donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinados grupos sociales u opiniones políticas. Tampoco podrán ser expulsados, en los términos del inciso precedente, los extranjeros que soliciten refugio mientras se encuentren residiendo en territorio nacional, a menos que la solicitud fuere rechazada.". d) Derógase, en el artículo 40, la frase final, sustituyendo la coma (,) que la precede por un punto (.); y agrégase el siguiente inciso segundo nuevo: "Las personas que, habiendo ingresado ilegalmente a territorio nacional, soliciten esta visación y ella les sea concedida, no serán sancionadas en razón de dicho ingreso.". e) Agrégase el siguiente artículo 40 bis: "Artículo 40 bis.- Una Comisión de Reconocimiento asesorará al Ministerio del Interior en el otorgamiento y revocación de la visación de residente con asilo político o refugiado.".".
