EXIME DEL PAGO DE IMPUESTO A LA RENTA A PESCADORES
ARTESANALES QUE SEÑALA E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Ley 19484 · 4 artículos · Versión BCN: 1996-12-03 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- A contar del año tributario 1994 y por el término de los cinco años tributarios siguientes, las personas naturales que desarrollen la actividad de pescador artesanal inscrito en el Registro Nacional de Pescadores Artesanales establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y que no operen embarcaciones, quedarán exentas del pago de impuesto a la renta de la primera categoría y global complementario sobre las utilidades que obtengan en el ejercicio de esta actividad, siempre que la realicen directa y personalmente.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: a) En el artículo 22, agrégase el siguiente número 5°: "5°.- Los "pescadores artesanales", entendiéndose por tales las personas naturales que desarrollen la actividad de pescador artesanal con matrícula vigente, directa y personalmente, y que operen embarcaciones que en su conjunto no tengan una capacidad superior a quince toneladas de registro bruto.", y b) Intercálase el siguiente artículo 26 bis: "Artículo 26 bis.- Los pescadores artesanales señalados en el número 5° del artículo 22, pagarán como impuesto de esta categoría una cantidad equivalente a una unidad tributaria mensual vigente en el último mes del ejercicio respectivo, cuando operen embarcaciones que en su conjunto no superen las siete toneladas de registro bruto, y a dos unidades tributarias mensuales en el caso de que operen embarcaciones que superen dicha capacidad.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3°.- Condónanse, por el solo ministerio de la ley, los impuestos, intereses y sanciones a que hubieren podido quedar afectos los contribuyentes a que se refieren los artículos anteriores, que se hubieran devengado durante los años tributarios 1994, 1995 y 1996. La Tesorería General de la República procederá, conforme a las normas pertinentes del Código Tributario aplicables en el caso de impuestos pagados indebidamente, a devolver a los contribuyentes las cantidades que hubieren ingresado en arcas fiscales por los conceptos señalados en el inciso anterior, como, asimismo, el Servicio de Impuestos Internos procederá a dejar sin efecto toda liquidación o giro que por esos mismos conceptos hubiere formulado o emitido.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4°.- Las modificaciones introducidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta por el artículo 2°, regirán a contar del Año Tributario 1998. No obstante, será aplicable a los pescadores artesanales referidos en el citado artículo 2°, lo dispuesto en los artículos 1° y 3° pero, en el primer caso, la exención de impuesto regirá por los años tributarios 1994, 1995, 1996 y 1997.".