FIJA ESCALA UNICA DE REMUNERACIONES PARA LAS PLANTAS DEL PERSONAL DE LA OFICINA DE PLANIFICACION AGRICOLA, CORPORACION DE LA REFORMA AGRARIA, SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO, INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y EMPRESA DE COMERCIO AGRICOLA
ARTICULO 2° Establécense para los personales de los NOTA: 1 Servicios que se señalan en el artículo anterior las bonificaciones no imponibles, para efectos previsionales, que se indican a continuación: para las escalas directivas, profesionales y técnicas el 50% del sueldo base mensual y para las escalas administrativas y de servicios el 30% del respectivo sueldo base mensual. NOTA: 1 El artículo 2° de la ley 17.901, publicada en el Diario Oficial de 19 de febrero de 1973 dispuso que, a partir del día 1° del mes siguiente a su publicación, la bonificación establecida en el artículo 2° del presente D.F.L., tendrá el carácter de imponible para los efectos previsionales.
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Artículo 3
ARTICULO 3° Las remuneraciones citadas en los artículos precedentes sustituyen los actuales sueldos bases mensuales y todas las bonificaciones, asignaciones especiales o cualquier otra remuneración adicional que estén percibiendo los personales de las instituciones a que se refiere este decreto con fuerza de ley a la fecha en que entre en vigencia la nueva escala, con excepción de las siguientes: 1° Viáticos. 2° Asignación de Zona 3° Asignación Familiar. 4° Derecho al sueldo del grado superior en conformidad a lo dispuesto en el artículo 34° del decreto con fuerza de ley RRA. 22, de 1963, y sus modificaciones posteriores, y a los artículos 59° y 60° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960. 5° Derecho a asignaciones de gastos de movilización, de máquina y pérdida de caja y horas extraordinarias. 6° Derechos a asignación por cambio de residencia. 7° Asignación de alimentación, almuerzo o colación. 8° Asignación de representación. 9° Asignación por gastos no reembolsables o gastos del cargo. 10° Asignación mensual para el personal que desempeña funciones de Agente, Sub-Agente, Inspector de Molinos, Administrador de Bodegas y Administrador de Batería de Silos. 11° Asignación en moneda extranjera asignada a cargos que deban servirse fuera del territorio nacional.
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Artículo 4
ARTICULO 4° Cuando en virtud de la legislación vigente se conceda un aumento de renta al personal de alguno de los Servicios señalados en el artículo 1°, éste se hará extensivo por el solo ministerio de la ley al personal de los otros Servicios. Si el aumento se refiriese a parte del personal de un Servicio como consecuencia de las funciones específicas que cumplen los respectivos funcionarios o condicionado a las calificaciones que obtengan, o a cualquiera otra situación, aquél se hará extensivo en la misma forma a los personales de las mismas plantas, categorías, o grados de los demás Servicios, siempre que ejerzan funciones similares, cumplan las mismas condiciones o se encuentren en idéntica situación.
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Artículo 5
ARTICULO 5° El reajuste de las remuneraciones que se produzcan en conformidad a los artículos 1° y 2°, se aplicará en las siguientes etapas: A) A contar del 1° de julio de 1970, los funcionarios recibirán el 10% del aumento que represente en relación con las remuneraciones de que gozaban al 30 de junio del mismo año. B) A contar del 1° de agosto de 1970, los funcionarios tendrán el 100% de dicho aumento.
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Artículo 6
ARTICULO 6° Declárase para todos los efectos legales que la equivalencia entre las categorías y grados a que se refiere el artículo 1° y aquellos que establecían los respectivos decretos de planta para 1969, para las distintas instituciones a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, será la siguiente: ====================================================== Cat Nueva ODEPA CORA SAG INDAP ECA ------------------------------------------------------ Planta Directiva FC/ A I I I 1a A FC/ A FC/ B I-A II II 1a B FC/ B FC/ C III III III 2a FC/ C 1a IV IV IV 3a 1a 2a V Inexist. V 4a 2a 3a Inexist. V VI 5a A 3a 4a Inexist. VI VII 5a B 4a 5a Inexist. VII Inexist. Inexist. 5a Planta Profesionales y Técnicos A Inexist. IV Inexist. Inexist. Inexist. B Inexist. V Inexist. Inexist. Inexist. C V VI A 3a Inexist. D VI VII B 4a Inexist. I VII VIII 1a 5a A 6a II VIII IX 2a 5a B 7a III IX X 3a 6a 8a IV X XI 4a 7a 9a V XI XII 5a 8a 1° VI XI-A XIII 6a y 7a 9a 2° VII XII XIV 8a 10a 3° VIII XIII XV 9a 11a 4° IX Inexist. XVI 10a 12a 5° X Inexist. XVII 11a 13a 6° XI Inexist. Inexist. 12a 14a 7° XII Inexist. Inexist. 13a 15a 8° XIII Inexist. Inexist. 14a Inexist. Inexist. Plantas Administrativas A V III-A 2a 3a 2a 3a y 4° B VI III-B 3a 4a 5a C VII IV 4a 5a 6a D VIII V 5a 6a 7a E 1° VI 6a 7a 1° F 2° VII 7a 1° 2° G 3° VIII 1° 2° 3° 1° 4° 1° 2° 3° 4° 2° 5° 2° 3° 4° 5° 3° 6° 3° 4° 5° 6° 4° 7° 4° 5° 6° 7° 5° 8° 5° 6° 7° 8° 6° Inexist. 6° 7° 8° 9° 7° Inexist. 7° 8° 9° 10° 8° Inexist. 8° 9° 10° Inexist. 9° Inexist. Inexist. 10° Inexist. Inexist. 10° Inexist. Inexist. 11° Inexist. Inexist. Planta de Servicios A Inexist. Inexist. Inexist. Inexist 10° B Inexist. Inexist. Inexist. 1° 11° C V 5° 5a 2° 12° D VI 6° 6a 3° 13° E VII 7° 7a 4° Inexist. F 1° 8° 1° 5° Inexist. 1° 2° 9° 2° 6° Inexist. 2° 3° 10° 3° 7a Inexist. 3° 4° Inexist. 4° 8° Inexist. 4° 5° Inexist. 5° 9° Inexist. 5° 6° Inexist. 6° 10° Inexist. 6° 7° Inexist. 7° 11° Inexist. 7° Inexist. Inexist. 8° 12° Inexist. 8° Inexist. Inexist. 9° Inexist Inexist. 9° Inexist. Inexist. Inexist. Inexist. Inexist. ------------------------------------------------------ Si en las plantas para 1970, las instituciones crearan cargos en las categorías y grados de la Escala Unica que no tienen equivalencia con las vigentes en 1969, la provisión de estos nuevos cargos no podrá efectuarse con anterioridad al 1° de agosto del presente año.
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Artículo 7
ARTICULO 7° La aplicación del nuevo sistema de remuneraciones no podrá significar disminución del monto sobre el cual se estén efectuando imposiciones a la respectiva Caja de Previsión. Los cargos de categorías de las plantas vigentes en 1969 que gozaban del beneficio establecido en el artículo 132° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, conservarán el derecho mencionado, cuando la equivalencia que les otorga el artículo 6°, lo sea con una categoría a la cual corresponda tal beneficio.
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Artículo 8
ARTICULO 8° La aplicación de lo dispuesto en el presente decreto con fuerza de ley no podrá significar en caso alguno una disminución de la remuneración que percibían los funcionarios de los respectivos servicios con anterioridad a la vigencia de este texto.
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Artículo 9
ARTICULO 9° El mayor gasto que demande la aplicación del presente decreto con fuerza de ley, se financiará con los recursos del presupuesto corriente de las respectivas instituciones.