Artículo 1.o Sustitúyense, a contar desde el 1.o de Enero de 1970, las Plantas Directiva, Profesional y Técnica y Administrativa de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, por las siguientes: PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA _______________________________________________________ Categoría Cargos Cargos Sueldo Base N° Mensual _______________________________________________________ 1a. Director______________________ 1 E° 6.162 2a. Jefes de División_____________ 5 5.092 3a. Jefes Depto. Compras (1); Jefe Depto. Inspección (1); Jefe de Auditoría (1); Jefe Depto. Estudios (1); Jefe de Organización y Métodos (1); Asesor Jurídico (1) Ingenieros o Técnicos Jefes de Departamento (3); Secretario Abogado del Consejo (1); Ingeniero o Técnico (1); Técnicos en Organización y Métodos (2); Jefe Depto. Almacenes (1); Jefe Depto. Contabilidad (1); Relacionador Jefe (1); Abogado (1)_________ 17 4.172 4a. Técnicos de División Técnica (3); Técnico en Costos y Precios (1); Técnico Organización y Métodos (1); Auditor (1); Inspector (1); Jefe Depto. Personal (1); Jefe Depto. Operaciones Complementarias (1); Jefe Depto. Pedidos (1); Jefe de Importaciones (1); Jefe de Compras en el País (1); Contador (1)__________________ 13 3.434 5a. Jefe Depto. Administrativo (1); Jefe de Selección, Capacitación y Movimiento del Personal (1); Inspector (2) Contador (1); Técnico de División Técnica (1); Asistente Social (1); Secretaria Relacionadora (1)__ 8 3.126 6a. Jefe de Transporte (1); Contador (1); Jefe de Mecanizado (1); Inspector (1); Jefe de Almacén (1); Jefe de Enajenaciones (1)_____________ 6 2.944 7a. Contador (2); Estadístico (1); Jefe de Almacén (3); Jefe de Taller de Impresos (1)________ 7 2.776 PLANTA ADMINISTRATIVA 5a. Oficiales_____________________ 12 2.211 6a. Oficiales_____________________ 16 1.678 7a. Oficiales_____________________ 13 1.421 Gr. 1.o Oficiales_____________________ 13 1.276 Gr. 2.o Oficiales_____________________ 13 1.175 Gr. 3.o Oficiales_____________________ 11 1.116 Gr. 4.o Oficiales_____________________ 11 1.037 Gr. 5.o Oficiales_____________________ 11 964 Gr. 6.o Oficiales_____________________ 11 895 Gr. 7.o Oficiales_____________________ 11 855 Gr. 8.o Oficiales_____________________ 11 810
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Artículo 2
Artículo 2°- Establécese para el personal de empleados de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado una bonificación equivalente al 30% del sueldo base de la escala a que se refiere el artículo anterior, incluido el sueldo del grado superior. Esta bonificación será imponible en los términos del artículo 7° de la ley N° 17.272. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, el Director de Aprovisionamiento del Estado gozará de una bonificación adicional, no imponible para los efectos previsionales, de 15% de su sueldo base y sueldo del grado superior. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, el Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento, a proposición del Director del Servicio, podrá establecer bonificaciones adicionales no imponibles, de hasta 15%, para los funcionarios de las categorías segunda y tercera de la planta Directiva, Profesional y Técnica. Establécese, asimismo, una bonificación no imponible de 15% de sus salarios para el personal a jornal de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. Las bonificaciones a que se refiere este artículo se pagarán con cargo a los fondos a que se refiere el artículo 14.o del decreto con fuerza de ley N.o 353, de 1960.
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Artículo 3
Artículo 3.o- Facúltase al Presidente de la República para encasillar al personal de la Planta de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado en las Plantas fijadas en el artículo 1.o. El ejercicio de esta facultad no podrá significar eliminación de personal en actual servicio y el encasillamiento regirá a contar desde el 1.o de Enero de 1970. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el encasillamiento del personal que haya ingresado al Servicio con posterioridad al 31 de Diciembre de 1969, regirá a contar desde la fecha de su ingreso.
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Artículo 4
Artículo 4.o- La aplicación del presente decreto con fuerza de ley no podrá significar, en caso alguno, disminución de las actuales remuneraciones. A los funcionarios que, en virtud del encasillamiento, pasen a recibir una remuneración inferior, se les pagará la diferencia por planilla suplementaria, la que será absorbida en el futuro por los aumentos de remuneraciones que provengan de ascensos. Asimismo, los funcionarios que a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley tenían derecho a acogerse a lo dispuesto en el artículo 132.o del decreto con fuerza de ley N.o 338, de 1960, no perderán este beneficio a consecuencia del encasillamiento que se autoriza en el artículo precedente.
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Artículo 5
Artículo 5.o- El encasillamiento en referencia no constituirá ascenso para ningún efecto legal y, en consecuencia, los empleados no perderán los beneficios que hubieren adquirido en conformidad al párrafo IV del Título II del decreto con fuerza de ley N.o 338, de 1960, ni el tiempo transcurrido para impetrarlos.
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Artículo 6
Artículo 6.o- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N.o 353, de 1960, que contiene la Ley Orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado: A) Sustitúyese la letra a) del artículo 2.o, por la siguiente: "a) Cuando se trate de adquisiciones cuyo monto no exceda de diez sueldos vitales anuales, escala "A" del departamento de Santiago". B) Reemplázase el artículo 9.o, por el siguiente: "Artículo 9.o- El Servicio constará de las Divisiones que se indican a continuación: División de Estadísticas y Contabilidad, División Técnica, División de Operaciones, División de Contraloría y División Administrativa. Cada una de estas Divisiones constará de los Departamentos siguientes: a) División de Estadísticas y Contabilidad: Departamento de Pedidos, Departamento de Estudios y Presupuestos y Departamento de Contabilidad. Esta División tendrá, además, a su cargo, la supervisión técnica y administrativa de la Unidad Mecanizada; b) División Técnica: Departamento Tecnológico, Departamento de Laboratorios y Departamento de Evaluación de Usos y Diseños: a) División de Operaciones: Departamento de Compras. Departamento de Almacenes y Departamento de Operaciones Complementarias; d) División de Contraloría: Departamento de Inspección y Departamento de Auditoría, y e) División Administrativa: Departamento de Personal y Departamento de Administración. Cada Departamento tendrá las dependencias que establezca el Reglamento. Dependerán directamente de la Dirección las siguientes unidades asesoras: a) Asesoría Jurídica; b) Organización y Métodos; c) Promoción, Coordinación y Relaciones, y d) Secretaría de la Dirección. C) Intercálase en el artículo 10.o, el siguiente inciso cuarto: "El Consejo tendrá un Secretario Abogado, que será ministro de fe de sus actuaciones". D) Sustitúyese la letra a) del artículo 12.o, por la siguiente: "a) Resolver las adquisiciones por compra directa y las que se hagan por propuestas privadas o públicas, superiores a cinco sueldos vitales anuales escala "A" del departamento de Santiago. El Consejo podrá delegar esta facultad en el Comité Ejecutivo para los casos de extrema urgencia, debiendo dársele cuenta posteriormente de lo obrado, para su ratificación." E) Intercálase en el artículo 12.o, a continuación de la letra h), la siguiente letra nueva): "i) Proponer, al Presidente de la República, de entre los Jefes de División, un Director Suplente en caso de ausencia o impedimento del titular". F) Sustitúyese la letra g) del artículo 13.o, por la siguiente: "g) Efectuar y resolver las adquisiciones por compra directa o por propuesta pública o privadas, cuyos montos no excedan de cinco sueldos vitales anuales, escala "A" del departamento de Santiago, sin incluir entre éstas las adquisiciones de materiales usados y dando cuenta al Consejo". G) Agrégase al artículo 13.o, las siguientes letras nuevas: "q) Autorizar la entrega directa de materiales del proveedor al Servicio peticionario en las condiciones que fije el Reglamento". "r) Delegar facultades en los Jefes de División, excepto las contempladas en las letras e), f), g), h, m), ñ) y o)".
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Artículo 7
Artículo 7.o- El personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado tendrá un horario normal de trabajo de cuarenta y tres horas semanales.
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Artículo 8
Artículo 8.o- Sin perjuicio de los requisitos de estudios universitarios o técnicos que involucran el nombre específico de los cargos de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, para ser designado en cualesquiera de los cargos de 2a. y 3a. Categoría de dicha planta deberá estarse en posesión de un título profesional o técnico universitario, salvo el cargo de Contador Jefe que requerirá el título de Contador.
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Artículo 9
Artículo 9.o- Las remuneraciones que se establecen en este decreto con fuerza de ley, absorben los actuales sueldos bases y la asignación de 8,33%, que está percibiendo el personal de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.o, de la ley N.o 17,073, con excepción del personal a jornal que mantiene ambos beneficios.
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Artículo 10
Artículo 10.o- El mayor gasto ascendente a la suma de E° 2.810.000 se financiará con cargo a los recursos de la Cuenta E--15.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 8.o, para el encasillamiento que se efectúe en virtud de lo establecido en el artículo 3.o, no regirán los requisitos de estudios referidos respecto de las personas que se encontraban en servicio al 31 de Diciembre de 1969 y que tenían más de seis meses de antigüedad.