SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES FIJANSE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS POR LAS QUE SE REGIRA EL PLAN HABITACIONAL DE LA EMPRESA PORTUARIA DE CHILE
Artículo primero.- Los patrimonios a que se refiere el artículo 1° del decreto ley 2.878, de 1979, serán administrados por el Director de la Empresa Portuaria de Chile, quien podrá delegar todas o parte de sus facultades y será asesorado por una Comisión integrada por cinco obreros y otra por cinco empleados de su designación.
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Artículo SEGUNDO
Artículo segundo.- El Director, como representante legal de los patrimonios, podrá celebrar y ejecutar todos los actos, contratos civiles, comerciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza conducentes al cumplimiento de su cometido. La representación judicial y extrajudicial de los patrimonios corresponderá al Administrador, quien, para estos efectos, tendrá todas las facultades del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
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Artículo TERCERO
Artículo tercero.- Los actos del representante de los patrimonios a que se refiere este Reglamento, en cuanto no excedan de los límites del Ministerio que se le ha confiado, son actos de los patrimonios; en cuanto excedan estos límites, sólo obligan personalmente al representante o a sus delegados.
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Artículo CUARTO
Artículo cuarto.- El Administrador y los delegados que designe responderán civil y penalmente, según corresponda, en relación con los actos de administración que realicen.
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Artículo QUINTO
Artículo quinto.- Los recursos de los patrimonios podrán destinarse al otorgamiento de créditos a corto, mediano o largo plazo, destinados a la adquisición de viviendas o a su construcción en terrenos propios o de la sociedad conyugal; completar ahorros previos o las sumas que sean necesarias para préstamos en instituciones de crédito, destinadas a iguales operaciones habitacionales; para el pago de deudas hipotecarias y saldos de precios; para ampliación y reparación de vivienda propia; para habilitar centros comunitarios en conjuntos habitacionales de propiedad de los beneficiarios y para la adquisición de artefactos directamente relacionados con las necesidades de la habitación.
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Artículo SEXTO
Artículo sexto.- Los préstamos que se otorguen, de acuerdo a las prioridades que se fijen, serán otorgados en equivalencia a Unidades de Fomento; Cuotas de Ahorro Habitacionales; Unidades Tributarias, u otro sistema que garantice su reajustabilidad, pagarán un interés no superior al establecido en la letra c) del artículo 5° del decreto ley 455, de 1974, y se amortizarán mensualmente en plazos que no podrán exceder de 15 años.
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Artículo SEPTIMO
Artículo séptimo.- Los porcentajes de los patrimonios que se destinarán a las operaciones señaladas en el artículo 5° y la tabla de prioridades para el otorgamiento de los créditos, serán fija dos anualmente por el Administrador. La tabla de prioridades, a lo menos, deberá considerar los siguientes factores: antiguedad en la Empresa, grupo familiar y capacidad de amortización.
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Artículo OCTAVO
Artículo octavo.- Los préstamos deberán ser garantizados mediante fiadores, codeudores solidarios, avales, hipotecas u otra garantía real o personal suficiente. El deudor deberá otorgar autorización notarial para el descuento, del desahucio que pudiere corresponderle, del saldo insoluto adeudado, según el tipo y monto de la operación, de acuerdo a las normas generales que al efecto dicte el Administrador.
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Artículo NOVENO
Artículo noveno.- El Administrador deberá dar cuenta escrita anual de su gestión al 31 de Diciembre de cada año, la que será examinada por auditores independientes y puesta en conocimiento del Ministerio, organismo o institución a través del cual la Empresa Portuaria de Chile se relacione con el Gobierno. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficiarios podrán exigir cuentas parciales.
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Artículo DECIMO
Artículo décimo.- No podrá destinarse a gastos para la administración de estos patrimonios una suma superior al 60% de lo que se perciba por concepto de interés.