Artículo 1
Artículo 1°.- El personal de tierra de la Empresa Marítima del Estado - EMPREMAR - podrá negociar colectivamente en los términos establecidos en el decreto ley N° 2.758, de 1979 y sus modificaciones.
INDICA FORMA EN QUE DEBERA NEGOCIAR COLECTIVAMENTE EL PERSONAL DE TIERRA DE LA EMPRESA MARITIMA DEL ESTADO
DFL 1 · 15 artículos · Versión BCN: 1981-04-21 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1°.- El personal de tierra de la Empresa Marítima del Estado - EMPREMAR - podrá negociar colectivamente en los términos establecidos en el decreto ley N° 2.758, de 1979 y sus modificaciones.
Artículo 2°.- La negociación colectiva referida en el artículo anterior se realizará en la Empresa Marítima del Estado con las siguientes características: Fecha presentación proyecto 16 al 21 de Abril de 1981. Inicio vigencia contrato colectivo: 1° Junio de 1981.- Plazo por el que se negocia: 2 años. Sin perjuicio de lo establecido en este mismo artículo, podrá el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijar negociación por establecimiento en la Empresa, en conformidad al artículo 79 del Decreto Ley N° 2.758, de 1979.
Artículo 3°.- Las relaciones de los trabajadores de la Empresa Marítima del Estado con ésta, se regirán por las disposiciones del D.L. 2.200 de 1978, del Código del Trabajo y sus normas complementarias y demás normas comunes al sector privado.
Artículo 4°.- En la negociación colectiva, la Empresa será representada por los miembros del Organo Superior de Administración de EMPREMAR o por las personas a quienes éste delegue tal atribución.
Artículo 5°.- No se aplicarán en la Empresa Marítima del Estado, las disposiciones de los Decretos Leyes N° 200 y 249 de 1973; 475, 479 y artículo 3° del D.L. 773, de 1974; 1.608 de 1976; artículo 28° del D.L. 1.056, de 1975; artículo 38 inciso 2° del D.L. 3.551, de 1981, ni ninguna norma limitativa de remuneraciones, asignaciones u otros beneficios pecuniarios o en especie, ni aquellas que limiten las facultades del empleador para celebrar, ejecutar o mandar ejecutar todos los actos o contratos civiles, comerciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que le permitan someterse a las disposiciones del D.L. N° 2.758 de 1979, contratar individual o colectivamente y dar cumplimiento a los contratos de trabajo individuales o colectivos que se celebren.
Artículo 6°.- La fijación y modificación de las dotaciones contingentes y calidades del personal y sus remuneraciones corresponderá a los Organos Superiores de Administración de la Empresa.
Artículo 7°.- Dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación de este Decreto con Fuerza de Ley deberán suscribirse los contratos de trabajo cuando no los hubiere, dejándose constancia escrita en los mismos, de las calidades a que se refiere el artículo 5° del D.L. N° 2.758 de 1979, reemplazado por el artículo 1° N° 1, del D.L. N° 2.950 del mismo año. Asimismo, dentro del mismo plazo del inciso anterior, deberán modificarse los contratos de trabajo en actual vigencia, que no contuvieren mención de las calidades a que se refiere el artículo citado en el inciso precedente, a fin de dejar constancia escrita de ellas en los mismos contratos cuando procediere. En caso de desacuerdo entre las partes sobre dicha calidad, cualquiera de ellas podrá recurrir al Tribunal del Trabajo, a fin de que se declare cuál es la exacta situación jurídica del trabajador, aplicándose las normas sobre procedimientos establecidos en el artículo 74° del Decreto Ley N° 2.758, de 1979.
Artículo 8°.- Dentro de un plazo de 180 días deberá dictarse el reglamento interno de la Empresa Marítima del Estado, a que se refiere el artículo 82° del D.L. N° 2.200 de 1978.
Artículo 9°.- Cuando se inicie la negociación colectiva en la Empresa, circunstancia que deberá ser comunicada por sus órganos administradores al Ministerio de Hacienda, éste podrá impartir las instrucciones a que deberá sujetarse la Empresa en dicha negociación, pudiendo inclusive disponer su visación a cualquier cláusula del proyecto de contrato colectivo.
Artículo 10°.- Se entenderán derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias, generales o especiales, contrarias o incompatibles con lo dispuesto en los artículos precedentes.
Artículo 11°.- No obstante las derogaciones establecidas en este Decreto con Fuerza de Ley, todas las remuneraciones y demás beneficios, en dinero o en especie, que tengan los trabajadores de la Empresa Marítima del Estado se entenderán incorporadas en los respectivos contratos individuales de los trabajadores que presten servicios en la Empresa a la fecha de dictación del presente cuerpo legal, sin perjuicio de que tales materias puedan ser objeto de negociación colectiva o individual y de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 38 del D.L. 3.551, de 1981.
Artículo 12°.- Las disposiciones del presente Decreto con Fuerza de Ley no obstan a la aplicación del Decreto Ley N° 1.263 de 1975.
Artículo 13°.- Las disposiciones transitorias del Decreto Ley N° 2.758 se aplicarán a la Empresa Marítima del Estado adaptadas a las normas del presente cuerpo legal.
Artículo 14°.- En lo que respecta al régimen previsional de estos trabajadores, éste no será afectado por las disposiciones del presente cuerpo legal.
Artículo 15°.- El personal de Oficiales y Tripulantes de la Empresa Marítima del Estado permanecerá regido por las normas de la Resolución N° 41, de 1979, de los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Economía, Fomento y Reconstrucción, modificada por la Resolución N° 119, de 1979 y cuya vigencia se prorrogará por Resolución N° 381 de 23 de Diciembre de 1980. Durante la vigencia de la citada Resolución las remuneraciones, beneficios y regalías de los Oficiales y Tripulantes de la Empresa Marítima del Estado se reajustarán en la forma y condiciones establecidas en los artículos 70 y siguientes del Decreto Ley N° 670, de 1974, y sus modificaciones posteriores.