Artículo 1°- Traspásanse al Fondo Nacional de Salud las funciones que los artículo 6° y 10° de la ley 16.781 asignaban a los Colegios Profesionales a que aluden estas disposiciones, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3° y 4° del decreto ley N° 3.621, de 1981.
Artículo 2°- Las prestaciones comprendidas en el sistema de atención de la ley 16.781 serán pagadas por el Fondo Nacional de Salud directamente a los profesionales o entidades que hayan intervenido en su otorgamiento. Sin embargo, las prestaciones no institucionales realizadas por los profesionales inscritos en dicho sistema, dentro de los establecimientos asistenciales dependientes de los Servicios de Salud, se cancelarán mensualmente por el Fondo Nacional de Salud a esos profesionales a través de la Dirección del respectivo Servicio, con deducción del valor correspondiente al uso de equipos, instalaciones, dependencias y demás elementos de los establecimientos utilizados en atención de beneficiarios de la ley 16.781.