Artículo 1
Artículo 1°.- Modifícase el D.F.L. (G) N° 1, de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijara por el D.S. (G) N° 14, de Enero de 1977, como se indica: Reemplázase el artículo 110 por el siguiente: Artículo 110.- Las horas de clase que se imparten en las Fuerzas Armadas de acuerdo con su excelencia académica se denominarán Superior, Técnica de 1a Categoría, Técnica de 2° Categoría y Media. Las Categorías de las asignaturas que se imparten en las Fuerzas Armadas, deberán corresponder a alguna de las establecidas en este artículo y serán fijadas por Decreto Supremo. Los profesores civiles de las Fuerzas Armadas percibirán su remuneración por el sistema de horas de clase semanal-mensual con los valores que se indican a continuación: a) El valor de la hora semanal mensual sin título Superior, Técnica de 1a Categoría, Técnica de 2a Categoría y Media será el que resulte de dividir por 36 los sueldos bases de los grados 7, 12, 13 y 20 respectivamente, de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas. b) El valor de la hora semanal-mensual con título, será superior en un 20 por ciento al valor correspondiente a la hora sin título. c) El sueldo base de los profesores civiles será el valor de la hora semanal mensual que con o sin título les corresponda, multiplicado por el total de horas de nombramiento. d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el profesorado civil podrá ser también nombrado por los sistemas de media jornada, jornada completa, dedicación exclusiva y rentas globales. El designado por media jornada deberá cumplir un horario de trabajo de 18 horas semanales. El designado por jornada completa deberá cumplir un horario de trabajo de 36 horas semanales. El designado por dedicación exclusiva deberá cumplir una jornada de 42 horas semanales de trabajo. El designado por renta global deberá cumplir una jornada semanal igual a la que resulte de dividir la remuneración asignada en el respectivo decreto de nombramiento, por el valor de la hora, según corresponda a la categoría de las asignaturas o funciones especificadas en la designación. En ningún caso el monto de esta remuneración base podrá exceder al de la dedicación exclusiva correspondiente. Las horas señaladas en el presente artículo, corresponden a su denominación pedagógica cuando se refieren a desempeño en clases asistenciales, y a horas cronológicas cuando se refieren a otras actividades docentes. e) Todos los profesores civiles percibirán además, a contar del 1° de Enero de 1981, una bonificación mensual docente no imponible y reajuste, equivalente al 11% de sueldo base. Esta bonificación se incrementará en un 100% a contar del 1° de Enero de 1982. Los profesores civiles gozarán de aumentos trienales imponibles sobre sus sueldos bases, con los siguientes porcentajes, considerándoseles el tiempo servido que señala en el artículo 108 y los Servicios Fiscales que tengan reconocidos: Veinte por ciento para el primero y diez por ciento para cada uno de los siguientes hasta completar un máximo de un cien por ciento.
