Artículo 1
Artículo 1°.- La producción, el transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se regirán por la presente Ley.
APRUEBA MODIFICACIONES AL D.F.L. N° 4, DE 1959, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA.
DFL 1 · 249 artículos · Versión BCN: 1982-09-13 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1°.- La producción, el transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se regirán por la presente Ley.
ARTICULO 2° Están comprendidas en las disposiciones de la presente ley: 1.- Las concesiones para establecer: a) Centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica. Los derechos de aprovechamiento sobre las aguas terrestres que se destinen a la producción de energía eléctrica, se regirán por las disposiciones del Código de Aguas; b) Subestaciones eléctricas; c) Líneas de transporte de la energía eléctrica. 2.- Las concesiones para establecer, operar y explotar las instalaciones de servicio público de distribución. 3.- Los permisos para que las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica no sujetas a concesión puedan usar y/o cruzar calles, otras líneas eléctricas y otros bienes nacionales de uso público. 4.- Las servidumbres a que están sujetos: a) Las heredades, para la construcción, establecimiento y explotación de las instalaciones y obras anexas que posean concesión, mencionadas en los números 1 y 2 de este artículo; b) Las postaciones y líneas eléctricas, en aquellas partes que usen bienes nacionales de uso público o heredades haciendo uso de las servidumbres que se mencionan en la letra anterior, para que personas distintas al propietario de esas instalaciones las puedan usar en el tendido de otras líneas o para que las Municipalidades puedan hacer el alumbrado público. 5.- El régimen de precios a que están sometidas las ventas de energía eléctrica, el transporte de electricidad y demás servicios asociados al suministro de electricidad o que se presten en mérito de la calidad de concesionario de servicio público. 6.- Las condiciones de seguridad a que deben someterse las instalaciones, maquinarias, instrumentos, aparatos, equipos, artefactos y materiales eléctricos de toda naturaleza y las condiciones de calidad y seguridad de los instrumentos destinados a registrar el consumo o transferencia de energía eléctrica. 7.- Las relaciones de las empresas eléctricas con el Estado, las Municipalidades, otras entidades de servicio eléctrico y los particulares.
Artículo 3°.- No están sometidas a las concesiones a que se refiere el artículo anterior: a) Las centrales productoras de energía eléctrica distintas de las señaladas en la letra a) del N° 1 del artículo precedente; b) Las líneas de distribución que no sean de servicio público; c) Las líneas de distribución destinadas al alumbrado público de calles, caminos, plazas, parques y avenidas -en adelante alumbrado público-; sean éstas establecidas por la Municipalidad, o por cualquier otra entidad, incluyéndose las empresas distribuidoras de servicio público que tengan a su cargo el alumbrado público en virtud de un contrato con las respectivas Municipalidades.
Artículo 4°.- Las concesiones enumeradas en los números 1 y 2 del artículo 2° de esta Ley, serán provisionales o definitivas. La concesión provisional tiene por objeto permitir el estudio de los proyectos de las obras de aprovechamiento de la concesión definitiva. Las concesiones provisionales no constituyen un requisito previo para obtener la concesión definitiva y tampoco obligan a solicitar esta última. No obstante lo anterior, las instalaciones que se mencionan en el N° 1 del artículo 2° podrán, asimismo, instalarse sin solicitar concesión, cuando el interesado así lo desee.
Artículo 5°.- El Presidente de la República a través del Ministerio de Bienes Nacionales, y cumpliendo las normas establecidas en el decreto ley 1.939 de 1977, podrá administrar y disponer de terrenos fiscales con la finalidad de que en ellos se efectúen instalaciones de obras eléctricas. Para estos efectos no regirán las limitaciones de plazos que señala ese cuerpo legal para arrendar o conceder en uso estos inmuebles.
Artículo 6°.- No estarán sometidas a las disposiciones de la presente Ley las concesiones de ferrocarriles eléctricos.
ARTICULO 7° Es servicio público eléctrico, el suministro que efectúe una empresa concesionaria de distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de concesión, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas zonas, que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros. Las empresas que posean concesiones de servicio público de distribución sólo podrán destinar sus instalaciones de distribución al servicio público y al alumbrado público. Asimismo, es servicio público eléctrico el transporte de electricidad por sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión. Las empresas operadoras o propietarias de los sistemas de transmisión troncal deberán estar constituidas como sociedades anónimas abiertas. Estas sociedades no podrán dedicarse, por sí, ni a través de personas naturales o jurídicas relacionadas, a actividades que comprendan en cualquier forma, el giro de generación o distribución de electricidad. El desarrollo de otras actividades, que no comprendan las señaladas precedentemente, sólo podrán llevarlas a cabo a través de sociedades anónimas filiales o coligadas. La participación individual de empresas que operan en cualquier otro segmento del sistema eléctrico, o de los usuarios no sometidos a fijación de precios en el sistema de transmisión troncal, no podrá exceder, directa o indirectamente, del ocho por ciento del valor de inversión total del sistema de transmisión troncal. La participación conjunta de empresas generadoras, distribuidoras y del conjunto de los usuarios no sometidos a fijación de precios, en el sistema de transmisión troncal, no podrá exceder del cuarenta por ciento del valor de inversión total del sistema troncal. Estas limitaciones a la propiedad se extienden a grupos empresariales o personas jurídicas o naturales que formen parte de empresas de transmisión o que tengan acuerdos de actuación conjunta con las empresas transmisoras, generadoras y distribuidoras. Los propietarios de las instalaciones construidas con anterioridad a que sean definidas como pertenecientes al sistema troncal de acuerdo al artículo 71-2, podrán mantener la propiedad de dichas instalaciones. Respecto de ellos no se aplicarán los límites de propiedad establecidos en el inciso anterior, pudiendo sobrepasar los porcentajes del ocho y cuarenta ya señalados. Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones que se encuentren en esta situación deberán ser consideradas en el cómputo del límite del 40% señalado en el inciso anterior. En todo caso, los propietarios de dichas instalaciones deberán constituir sociedades de giro de transmisión en el plazo de un año, contado desde la publicación del decreto que declara la respectiva línea o instalación como troncal, y no podrán participar en la propiedad de ninguna ampliación del sistema troncal respectivo.
ARTICULO 8° No se considerarán de servicio público: los suministros efectuados desde instalaciones de generación, la distribución de energía que hagan las Cooperativas no concesionarias, o bien la distribución que se realice sin concesión.
ARTICULO 9° La aplicación de la presente ley corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Comisión Nacional de Energía, en adelante la Comisión; a las Municipalidades y al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 10°.- Los reglamentos que se dicten para la aplicación de la presente Ley indicarán los pliegos de normas técnicas que deberá dictar la Superintendencia, previa aprobación de la Comisión. Estos pliegos podrán ser modificados periódicamente en concordancia con los progresos que ocurran a estas materias.
Artículo 11°.- Las concesiones definitivas serán otorgadas mediante decreto supremo del Ministerio del Interior, por orden del Presidente de la República. Las concesiones provisionales serán otorgadas mediante resolución de la Superintendencia.
Artículo 12°.- Los permisos enumerados en el N° 3 del artículo 2° serán otorgados por las Municipalidades, con excepción de aquellos que deban otorgarse de conformidad con el D.F.L. 206 de 1960 del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 13°.- Las concesiones eléctricas sólo podrán otorgarse a ciudadanos chilenos y a sociedades constituídas en conformidad a las leyes del país. Sin embargo, no podrán otorgarse concesiones eléctricas a sociedades en comandita por acciones.
Artículo 14°.- Las concesiones otorgan el derecho a imponer las servidumbres a que se refiere el Capítulo V de este Título.
Artículo 15°.- Las concesiones se otorgarán sin perjuicio del derecho de tercero legalmente establecido con permiso o concesión, y en lo que ellas no prevean, estarán sometidas a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.
ARTICULO 16° Las concesiones de servicio público de distribución otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión. La distribución de electricidad a usuarios ubicados en una zona de concesión sólo podrá ser efectuada mediante concesión de servicio público de distribución, con las siguientes excepciones: 1.- Los suministros a usuarios no sometidos a regulación de precios, indicados en los artículos 90° y 91° de la presente ley; 2.- Los suministros que se efectúan sin utilizar bienes nacionales de uso público; 3.- Los suministros que se efectúan utilizando NOTA: 1 bienes nacionales de uso público mediante permisos otorgados previamente al establecimiento de una concesión; 4.- Todo otro suministro que se efectúe mediante un contrato que acuerden directamente las partes, incluidos los concesionarios. NOTA: 1 El artículo único de la Ley N° 19.203, publicada en el "Diario Oficial" de 24 de Febrero de 1993, establece el plazo que señala a Cooperativas de Abastecimiento o de Consumo de Energía Eléctrica para regularizar y adecuar a las dispociones del presente Decreto con Fuerza de Ley, la situación de las instalaciones que tenían al 30 de octubre de 1992, para el uso de los bienes nacionales de uso público. En su inciso quinto expresa que se entenderá que las instituciones regularizadas de acuerdo a las normas fijadas cumplen, para todos los efectos legales, con lo dispuesto en el número 3.- del presente artículo.
Artículo 17°.- Podrá solicitarse otras concesiones de servicio público de distribución por una parte o la totalidad del territorio de concesiones de este tipo ya otorgadas. El Ministro del Interior podrá otorgarla de acuerdo a los procedimientos que establecen los artículos 24° y siguientes, imponiendo al nuevo concesionario las mismas obligaciones y derechos que otorgó al primero en el territorio que será compartido.
Artículo 17° bis.- Las cooperativas de abastecimento de energía eléctrica que operen como concesionarias de servicio público de distribución, podrán distribuir sin limitaciones de volumen electricidad a quienes no tengan la calidad de socios, en su zona de concesión. En la explotación de tales concesiones, las cooperativas de que trata este artículo no gozarán de franquicias tributarias o de otras de cualquier índole, que tuvieren por su condición de cooperativas.
Artículo 18°.- La solicitud de concesión provisional deberá presentarse a la Superintendencia. En la solicitud se indicará: a) La identificación del peticionario; b) La clase de concesión que se solicita y el servicio a que estará destinada; c) En el caso de centrales hidroeléctricas, además de su ubicación y potencia, se indicarán los derechos de aprovechamiento de agua que posea o esté tramitando el peticionario y, si procede, el trazado y capacidad de los acueductos, la ubicación y capacidad de los embalses y estanques de sobrecarga y de compensación que se construirán para la operación de la central; d) En el caso de líneas de transmisión y de distribución, su trazado y la ubicación de las subestaciones, con indicación de los caminos y calles y otros bienes nacionales de uso público que se ocuparán, y de las propiedades fiscales, municipales y particulares que sea necesario atravesar; e) Una descripción de los trabajos relacionados con los estudios, que se ejecutarán durante el período de la concesión provisional y los plazos para la iniciación de éstos, para su terminación por secciones o para su terminación total; f) Un plano general de las obras y una memoria explicativa de las mismas; g) Un presupuesto aproximado del costo de las obras.
Artículo 19°. Toda solicitud de concesión provisional será publicada una sola vez, por cuenta del interesado, en el Diario Oficial, el día 1° o 15 del mes, o día hábil siguiente si aquéllos fueran feriados, después que un extracto de la misma haya sido publicada por dos veces consecutivas en un diario de circulación nacional y previa comunicación al Ministerio de Bienes Nacionales en el caso de afectar terrenos fiscales. Dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial, los dueños de las propiedades que ocuparen o atravesaren las obras proyectadas, u otros interesados, podrán formular a la Superintendencia los reclamos en aquello que los afecte. La Superintendencia pondrá al solicitante el conocimiento de los reclamos para que los conteste en un plazo máximo de treinta días. El Superintendente resolverá fundadamente acerca de las solicitudes de concesiones provisionales, en un plazo máximo de noventa días contado a partir de la publicación de la solicitud en el Diario Oficial, previa autorización de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, si corresponde de acuerdo a las disposiciones de los D.F.L. N° 4 de 1967, N° 7 de 1968 y N° 83 de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores. La resolución que dicte será reducida a escritura pública.
Artículo 20°.- En la resolución de concesión provisional, que será publicada por la Superintendencia en el Diario Oficial, se fijará: a) El plazo de la concesión provisional; b) La descripción de los trabajos relacionados con los estudios que se autorizan y las fechas para la iniciación y terminación de los mismos. Los plazos de las concesiones provisionales no podrán exceder de dos años, pudiéndose solicitar nuevamente la concesión provisional siguiendo el procedimiento del artículo 18°. No obstante en caso de otorgarse nuevamente la concesión provisional, el afectado podrá exigir una indemnización por ocupación permanente de los terrenospara los cuales se otorgó el permiso.
Artículo 21°.- La resolución de concesión provisional otorga al concesionario el derecho para obtener del Juez de Letras de Mayor Cuantía respectivo el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, las mediciones y estudios que sean necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras comprendidas en su concesión. El mismo Juez determinará, cuando los afectados lo soliciten, las indemnizaciones a que tienen derecho por los perjuicios que les provocaren los permisos referidos en sus predios o heredades.
Artículo 22°.- Las concesiones provisionales caducarán de pleno derecho si el interesado no redujere a escritura pública la resolución de concesión provisional dentro de los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 23°.- Las concesiones provisionales no limitarán la facultad del Superintendente para otorgar, en carácter provisional, otras de la misma naturaleza en igual ubicación.
Artículo 24°.- La solicitud de concesión definitiva se presentará al Ministro del Interior. Podrá solicitarse la concesión definitiva sin que sea necesaria la concesión provisional previa. En la solicitud se indicará: a) La identificación del peticionario; b) La clase de concesión que se solicita y el servicio a que estará destinada; c) Un plano general de las obras y una memoria explicativa de las mismas; d) En el caso de centrales hidroeléctricas, su ubicación y su potencia. Se indicará el derecho de agua que posea el peticionario y, si procede, el trazado y capacidad de los embalses y estanques de sobrecarga y de compensación que se construirán para la operación de la central. Se deberá acompañar además, los planos de las obras hidráulicas autorizadas por la Dirección General de Aguas de acuerdo al Código respectivo, quedando asimismo la construcción y aprovechamiento de las obras hidráulicas regidas por el Código de Aguas. Las servidumbres necesarias para llevar a cabo estas obras se otorgarán de acuerdo a las disposiciones de esta Ley o del Código de Aguas, según corresponda; e) En el caso de líneas de transporte, de distribución se indicará su ubicación, con indicación de los caminos, calles y otros bienes nacionales de uso público que se ocuparán, y de las propiedades fiscales, municipales y particulares que se atravesarán; f) Los plazos para la iniciación de los trabajos y su terminación por etapas, secciones y la terminación total de las obras; g) Un presupuesto del costo de las obras; h) Los planos especiales de las servidumbres que se impondrán; i) Las líneas eléctricas u otras obras e instalaciones existentes que puedan ser afectadas por las obras nuevas; j) El plazo de la concesión; k) En el caso de concesión para servicio público de distribución se indicará la zona de concesión, que como mínimo será una franja circundante de 100 metros, respecto de cada línea eléctrica según lo dispuesto en el artículo 29°.
Artículo 25°.- Si dos o más peticionarios sean o no concesionarios provisionales solicitaren concesión definitiva por alguna de las concesiones a que se refiere el artículo 2°, el Ministro del Interior realizará una licitación pública por los derechos de concesión en el área relacionada con estos peticionarios. El Ministro del Interior, determinará a cuál o cuáles de ellos deberá otorgarse concesión definitiva.
Artículo 26°.- Los planos presentados que contemplen las servidumbres serán puestos por la Superintendencia en conocimiento de los afectados. En los casos de heredades se notificará por intermedio de la Intendencia, Gobernación, Municipalidad o Juzgado de Letras competente, según lo solicite el interesado. Cuando se trate de bienes fiscales, la Superintendencia lo comunicará directamente al Ministerio de Bienes Nacionales. Los afectados tendrán treinta días plazo a contar de la fecha de la notificación, para que formulen las observaciones y oposiciones que fueren del caso. No obstante, con el fin de agilizar la notificación indicada en el inciso anterior, los interesados podrán entregar a la Superintendencia una certificación extendida por Notario y debidamente firmada por los afectados, en que conste haberse puesto en conocimiento de éstos los planos de las servidumbres referidas. Los afectados tendrán en este caso un plazo de treinta días contado desde la fecha de la notificación, para formular ante la Superintendencia las observaciones y oposiciones que fueren del caso.
Artículo 27°.- La Superintendencia pondrá en conocimiento del interesado las observaciones de los afectados para que éste pueda efectuar modificaciones al proyecto.
ARTICULO 28° El Ministro del Interior, previo informe de la Superintendencia, y con la autorización de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, si corresponde de acuerdo a las disposiciones de los decretos con fuerza de ley 4, de 1967, 7, de 1968 y 83, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, resolverá fundadamente acerca de la solicitud de concesión definitiva, en un plazo máximo de ciento veinte días a contar de la fecha en que se efectuó la solicitud. El informe de la Superintendencia se pronunciará sobre las observaciones y oposiciones que hayan formulado los afectados por las servidumbres. El decreto de otorgamiento que contendrá las indicaciones de las letras a) y siguientes del artículo 24°, y la aprobación de los planos de servidumbres, deberá ser reducido a escritura pública por el interesado antes de treinta días contados desde su publicación en el Diario Oficial.
ARTICULO 29° Cuando se trate de servicios públicos de distribución de energía eléctrica, el decreto de concesión definitiva fijará los límites de la zona de concesión. La zona mínima de concesión comprenderá una franja de cien metros circundantes a todas las líneas existentes de la empresa, sean aéreas o subterráneas. Los concesionarios podrán solicitar a la Superintendencia permisos para efectuar extensiones provisorias de sus líneas de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Capítulo III "De los permisos municipales". La Superintendencia podrá NOTA: 2 otorgar dichos permisos por un plazo máximo de un año; debiendo, en el intertanto, el interesado solicitar la respectiva concesión. NOTA: 2 El artículo único de la Ley N° 19.203, publicada en el "Diario Oficial" de 24 de Febrero de 1993, estableció el plazo de un año, a contar de la fecha de su publicación, para que las Cooperativas de Abastecimiento o de Consumo de Energía Eléctrica no concesionarias, opten por regularizar una zona de concesión mínima de acuerdo al presente artículo, por sus instalaciones en operación al 30 de junio de 1991. Para el efecto, dichas Cooperativas deberán solicitar una concesión definitiva de servicio público de distribución, remitiendo a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro del plazo de noventa días desde la fecha de publicación de esta ley, planos generales de las obras y memorias explicativas de las mismas. No será aplicable este procedimiento a aquellas instalaciones sobre cuyo establecimiento se haya recurrido, judicial o administrativamente, con anterioridad a la fecha de esta ley, respecto de las cuales se estará a la resolución de término respectiva.
Artículo 30°.- Las concesiones definitivas se otorgarán por plazo indefinido.
Artículo 31°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29°, las concesiones posteriores que se otorguen para ejecutar obras que complementen o amplíen las de primera instalación, pasarán a formar parte de ésta.
Artículo 32°.- Las empresas que posean concesiones eléctricas estarán obligadas a aceptar empalmes entre sí, de acuerdo con la reglamentación que dictará el Ministro del Interior.
Artículo 33°.- La construcción de las obras de una concesión deberá ejecutarse con sujeción a los planos presentados, salvo modificaciones menores que no cambien fundamentalmente el proyecto, comunicadas previamente a la Superintendencia.
Artículo 34°.- Los permisos señalados en el número 3 del artículo 2°, deberán solicitarse a la Municipalidad respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12° y 29° de este cuerpo legal. La solicitud indicará la ubicación y características de las vías, líneas y obras existentes que éste afecte, y se acompañará de un plano general del proyecto y de planos en detalles de sus estructuras.
Artículo 35°.- La solicitud de permiso será publicada en el Diario Oficial, después que un extracto de la misma haya sido publicado en un diario de circulación nacional. Ambas publicaciones serán de cargo del interesado. La Municipalidad resolverá fundadamente sobre la solicitud presentada, previa consulta a la Superintendencia acerca de las concesiones de distribución en el área, y previa autorización de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado si corresponde de acuerdo a las disposiciones de los D.F.L. N° 4 de 1967, N° 7 de 1968 y N° 83 de 1979 del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 36°.- El plazo de los permisos será fijado por la Municipalidad y no podrá exceder de treinta años. Podrá solicitarse su renovación, dentro de los últimos cuatro años anteriores al vencimiento del permiso.
Artículo 37°.- La Municipalidad mediante decreto fundado podrá suspender o dejar sin efecto un permiso de uso que haya otorgado, de acuerdo a este Capítulo, cuando compruebe que en su ejercicio no se cumple con cualquier disposición de esta Ley o de sus reglamentos.
Artículo 38°.- Las concesiones definitivas de servicio eléctrico caducarán, antes de entrar en explotación. 1. Si el concesionario no redujere a escritura pública el decreto de concesión; 2. Si no se iniciaren los trabajos dentro de los plazos señalados; 3. Si no se hubiesen ejecutado por lo menos los dos tercios de las obras dentro de los plazos establecidos y no mediare fuerza mayor. La caducidad será declarada por el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado.
Artículo 39°.- En los casos de caducidad previstos en el artículo anterior, el ex concesionario podrá levantar y retirar las instalaciones ejecutadas. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de servidumbres constituidas, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia, en conformidad a los reglamentos.
Artículo 40°.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, podrá declarar caducadas las concesiones de servicio público de distribución que se encuentren en explotación: a) Si la calidad del servicio suministrado no corresponde a las exigencias preestablecidas en esta Ley o en sus reglamentos, o a las condiciones estipuladas en los decretos de concesión, a no ser que el concesionario requerido por la Superintendencia remediare tales situaciones en los plazos que ésta exija; b) Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46° de la presente Ley.
Artículo 41°.- Producida alguna de la causales señaladas en el artículo 40° de la presente Ley, el Presidente de la República ordenará a la Superintendencia intervenir la concesión del servicio público de distribución y determinará quién se hará cargo de la explotación y administración provisional del servicio.
Artículo 42°.- Si el Presidente de la República declarara caducada una concesión de servicio público de distribución, dispondrá la licitación de los bienes afectos a ella. Esta licitación deberá verificarse dentro de un plazo no mayor de un año. En las bases de la licitación se establecerá principalmente: a) Las obras de reparación y mejoramiento de las instalaciones que deberán ejecutarse y las adquisiciones de elementos que deberán hacerse; b) Los plazos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras de reparación y mejoramiento, y hacerse las nuevas instalaciones, y c) El depósito de garantía para participar en la licitación y que no podrá ser inferior al 10% del valor de todos los bienes y derechos afectos a la concesión, según tasación que hará la Superintendencia.
Artículo 43°.- La licitación se anunciará por una vez en el Diario Oficial y por medio de avisos repetidos por lo menos dos veces en un diario de circulación nacional. En caso de no haber interesados se llamará nuevamente a licitación, para lo cual podrán modificarse las bases establecidas anteriormente.
Artículo 44.- Del valor de la adjudicación se deducirán todos los gastos en que se hubiere incurrido y el saldo se entregará al propietario de la concesión caducada. En caso de existir acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquier otra naturaleza, el saldo resultante a que se refiere el inciso anterior, será depositado en la cuenta corriente del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de turno en lo Civil del departamento de Santiago. Los acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquier otra naturaleza y los actores de los juicios pendientes o que se promovieren, relativos al dominio o cualquier otro derecho sobre los bienes afectos a la concesión, no podrán oponerse por ningún capítulo a que se efectúe la licitación y, reconocidos sus derechos, se pagarán con el saldo resultante antes mencionado; sin perjuicio de las demás acciones que pueden legalmente ejercitar los acreedores en contra del propietario de la concesión caducada.
Artículo 45°.- Cuando sea declarada la caducidad de una concesión por la causal del N° 3 del artículo 38°, el Presidente de la República, si lo estimare conveniente para el interés general, podrá disponer que la concesión sea enajenada en licitación pública. Se seguirán en este caso las disposiciones pertinentes de los artículos 42°, 43° y 44°. En tal caso, entre las obligaciones del licitante se incluirá la obligación de terminar las obras de la concesión, dentro del plazo que se fije en el decreto que ordene la licitación.
ARTICULO 46° Sin la previa autorización del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, oída la Superintendencia y la Comisión, no se podrá transferir las concesiones de servicio público de distribución, o parte de ellas, sea por enajenación, arriendo, fusión, traspaso de la concesión de una persona natural a otra jurídica de la cual aquélla sea asociada, transformación, absorción o fusión de sociedades, o bien por cualquier otro acto según el cual se transfiera el dominio o el derecho de explotación. En particular, el informe de la Comisión, que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá tener presente, indicará si la transferencia de concesión en cuestión genera o no pérdidas de eficiencia en el sistema de distribución afectado. Se entenderá que existe pérdida de eficiencia en el sistema de distribución afectado si, como producto de la transferencia de concesión señalada, la prestación del servicio de distribución en la zona abastecida por dicho sistema debe efectuarse a un costo total anual superior al mismo que la prestación referida exhibe en la situación sin transferencia. Asimismo, y para estos efectos, se entenderá que la zona abastecida por el sistema de distribución afectado comprende la totalidad de las concesiones de distribución de las empresas que participan en la transferencia, cediendo o recibiendo la concesión cuya transferencia se analiza. A su vez, por costo de explotación se entenderá el definido en el artículo 116 de esta ley. El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá propender a que las transferencias de concesiones no produzcan pérdidas de eficiencia en los sistemas de distribución. Sin embargo, si el informe de la Comisión evidencia la existencia de pérdidas de eficiencia por efecto de la transferencia de concesión en cuestión, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá otorgar su autorización, y la pérdida de eficiencia producto de la transferencia no deberá ser reflejada en las tarifas de los suministros sujetos a regulación de precios que se efectúen en el sistema de distribución afectado. En cualquier caso de transferencia y siempre que ésta sea autorizada conforme a los incisos precedentes, el adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que esta ley fija para ser concesionario, dentro del plazo de seis meses. El Presidente de la República podrá declarar la caducidad de una concesión por infracción a lo establecido en el presente artículo. En este caso la concesión y sus bienes afectos serán transferidos mediante licitación pública en la forma prevista en los artículos 42°, 43° y 44°.
Artículo 47°.- Todas las servidumbres que señalen los decretos de concesiones eléctricas definitivas se establecerán en conformidad a los planos especiales de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de concesión.
Artículo 48°.- Las concesiones de centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica crean en favor del concesionario las servidumbres de obras hidroeléctricas, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 49° Las servidumbres a que se refiere el artículo anterior otorgan los siguientes derechos: 1.- Para ocupar los terrenos que se necesitan para las obras; 2.- Para ocupar y cerrar hasta en una extensión de media hectárea los terrenos contiguos a la bocatoma, con el fin de dedicarlos a construir habitaciones de las personas encargadas de la vigilancia y conservación de las obras, y a guardar los materiales necesarios para la seguridad y reparación de las mismas; 3.- Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para embalses, vertederos, clasificadores, estanques de acumulación de aguas, cámaras de presión, cañerías, centrales hidroeléctricas con sus dependencias, habitaciones para el personal de vigilancia, caminos de acceso, depósitos de materiales y, en general, todas las obras requeridas para las instalaciones hidroeléctricas.
ARTICULO 50° Las concesiones de líneas de transporte, subestaciones y de servicio público de distribución crean en favor del concesionario las servidumbres: 1.- Para tender líneas aéreas o subterráneas a través de propiedades ajenas; 2.- Para ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la energía eléctrica, desde la central generadora o subestación, hasta los puntos de consumo o de aplicación; 3.- Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para las subestaciones eléctricas, incluyendo las habitaciones para el personal de vigilancia.
Artículo 51.- Los propietarios de líneas eléctricas estarán obligados a permitir el uso de sus postes, torres y otras instalaciones necesarias, para el establecimiento de otras líneas eléctricas. Esta obligación sólo es válida para aquellas líneas que hagan uso de las servidumbres a que se refiere el artículo 50 y las que usen bienes nacionales de uso público, como calles y vías públicas, en su trazado.
Artículo 51° A.- DEROGADO
Artículo 51° B.- DEROGADO
Artículo 51° C.- DEROGADO
Artículo 51° D.- DEROGADO
Artículo 51° E.- DEROGADO
Artículo 51° F.- DEROGADO
Artículo 51° G.- DEROGADO
Artículo 52°.- Cuando existan líneas eléctricas en una heredad, el propietario de ésta podrá exigir que se aprovechen las existentes cuando desee constituirse una nueva servidumbre sobre su propiedad. La Superintendencia, oídos los interesados, resolverá si el nuevo concesionario debe aceptar esta obligación, la cual será cumplida en las condiciones que establece el artículo 51°.
Artículo 53°.- Los edificios no quedan sujetos a las servidumbres de obras hidroeléctricas ni de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica. Los corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios, quedan sujetos sólo a la servidumbre de ser cruzados por líneas aéreas de distribución de energía eléctrica de baja tensión, pero están exentos de las demás servidumbres que establece la presente Ley. El trazado de estas líneas deberá proyectarse en forma que no perjudique la estética de jardines, parques, huertos o patios del predio. El propietario del predio atravesado por las líneas que desee ejecutar construcciones debajo de ellas, podrá exigir del dueño de las líneas que varíe su trazado. En este caso las obras modificatorias serán de cargo del dueño del predio. No obstante lo establecido en los incisos anteriores, cuando se trate de centrales hidráulicas productoras de energía de 25.000 o más kilowatts de potencia, los edificios, corrales, huertos, parques, jardines o patios que de ellos dependan estarán sujetos a la servidumbre de acueducto y de las obras hidroeléctricas. Pero a petición del propietario deberá efectuarse la expropiación parcial o total del predio sirviente.
Artículo 54°.- Las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, podrán atravesar los ríos, canales, las líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas. Estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establezcan los reglamentos, de manera que garanticen la seguridad de las personas y propiedades.
Artículo 55°.- El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien dichas líneas pertenecen. Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El Juez, a solicitud del propietario del suelo, regulará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho. La resolución del Juez que regule el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso anterior será apelable en ambos efectos, y el Tribunal de Alzada deberá pronunciarse sobre ella, dentro de los quince días siguientes al ingreso de los autos en Secretaría, hayan o no comparecido las partes.
Artículo 56°.- El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3° del artículo 53°. Si infringiere esta disposición o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo.
Artículo 57°.- Si no existieren caminos adecuados para la unión del camino público o vecinal más próximo con el sitio ocupado por las obras, el concesionario tendrá derecho a las servidumbres de tránsito por los predios que sea necesario ocupar para establecer el camino de acceso.
Artículo 58°.- El Ministro del Interior podrá imponer en favor de los concesionarios la servidumbre de ocupación temporal de los terrenos municipales o particulares para el establecimiento de caminos provisorios, talleres, almacenes, depósito de materiales y cualesquiera otros servicios que sean necesarios para asegurar la expedita construcción de las obras. Las servidumbres de ocupación temporal se establecerán mediante el pago de la renta de arrendamiento y de la indemnización de los daños, perjuicios y deterioros de cualquier clase que pueda irrogarse en el terreno ocupado. En el caso que no se produjere acuerdo entre las partes, tanto la renta de arrendamiento como las indemnizaciones correspondientes serán fijadas por el Juez en juicio sumario. Se constituirá esta servidumbre siguiendo los procedimientos indicados en esta Ley.
Artículo 59°.- Todos los derechos concedidos en los artículos 49°, 50° y 51°, se ejercerán plenamente, sin perjuicio de las acciones judiciales que hubiere pendientes.
Artículo 60°.- Se podrá autorizar la servidumbre temporal de postación en casos calificados por la Superintendencia, la que estará también autorizada para fijar en cada caso el monto de pago correspondiente.
Artículo 61°.- Las gestiones para hacer efectivas las servidumbres deberán iniciarse en cada caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de reducción a escritura pública del decreto de concesión definitiva que hubiere aprobado los planos correspondientes, so pena de caducidad del derecho otorgado para imponer la servidumbre.
Artículo 62°.- Si no se produjere acuerdo entre el interesado y el dueño de los terrenos sobre el valor de éstos, el Ministro del Interior designará una comisión compuesta de tres Hombres Buenos para que, oyendo a las partes, practique el avalúo de las indemnizaciones que deben pagarse al propietario del predio sirviente. En este avalúo no se tomará en consideración el mayor valor que puedan adquirir los terrenos por las obras proyectadas. El honorario de la comisión de Hombres Buenos será de cargo del interesado, y será fijado por el Ministro del Interior.
Artículo 63°.- La comisión de Hombres Buenos deberá reunirse en días y horas que determine la Superintendencia, bajo el apercibimiento de una multa de una Unidad Tributaria Mensual, en adelante UTM, en caso de inasistencia y respecto de cada uno de los inasistentes.
Artículo 64°.- Practicado el avalúo por la comisión de Hombres Buenos, será entregado a la Superintendencia, la cual pondrá una copia debidamente autorizada por ella, en conocimiento de los interesados y de los afectados, mediante carta certificada.
Artículo 65°.- El valor fijado por la comisión de Hombres Buenos, más el veinte por ciento de que trata el artículo 69° será entregado al propietario y, en caso de que éste se encontrare ausente o se negare a recibirlo, será depositado en la cuenta corriente del Tribunal respectivo a la orden del propietario.
Artículo 66°.- La copia a que se refiere el artículo 64° y el comprobante de haber cancelado el valor fijado por la comisión de Hombres Buenos, de acuerdo al artículo anterior, servirá a éste para obtener del Juez de Letras de Mayor Cuantía respectivo que lo ponga en posesión material de los terrenos, no obstante cualquiera reclamación del propietario y aún cuando éste no se hubiere conformado con la tasación.
Artículo 67°.- Los afectados o el interesado podrán reclamar dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de su notificación, del avalúo practicado por la comisión de Hombres Buenos. Desde este momento, las cuestiones que se susciten se ventilarán de acuerdo con las reglas establecidas en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 68°.- El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague: 1.- El valor de todo terreno por las obras hidroeléctricas, incluidas las de embalse y estanques, por los postes y las torres de las líneas, por las zanjas de las líneas subterráneas, por los edificios y por los caminos de acceso, según los planos de servidumbres; 2.- El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de las servidumbres. Igualmente el valor de los perjuicios que causen las líneas aéreas; 3.- Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación y reparación de las líneas. Esta indemnización no podrá ser superior al valor de una faja de terreno de dos metros de ancho, en la parte del predio ocupado por las líneas. Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, el concesionario estará obligado a extender la servidumbre a todos estos terrenos.
Artículo 69°.- Los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento.
Artículo 70°.- Todas las dificultades o cuestiones posteriores de cualquier naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en este Título, ya sea por parte del concesionario o del dueño del predio sirviente, se tramitarán en juicio sumario en conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. La apelación de la sentencia definitiva en estos juicios se concederá sólo en el efecto devolutivo.
Artículo 71°.- Será Juez competente para conocer de los juicios a que se refiere el presente Título, el del departamento donde se encuentre el predio sirviente y si los predios sirvientes estuvieren en dos o más departamentos, el Juez de cualesquiera de ellos.
Artículo 71-1.- El "sistema de transmisión o de transporte de electricidad" es el conjunto de líneas y subestaciones eléctricas que forman parte de un sistema eléctrico, en un nivel de tensión nominal superior al que se disponga en la respectiva norma técnica que proponga la Comisión, y cuya operación deberá coordinarse según lo dispone el artículo 81 de esta ley. En cada sistema de transmisión se distinguen instalaciones del "sistema de transmisión troncal", del "sistema de subtransmisión" y del "sistema de transmisión adicional".
Artículo 71-2.- Cada sistema de transmisión troncal estará constituido por las líneas y subestaciones eléctricas que sean económicamente eficientes y necesarias para posibilitar el abastecimiento de la totalidad de la demanda del sistema eléctrico respectivo, bajo los diferentes escenarios de disponibilidad de las instalaciones de generación, incluyendo situaciones de contingencia y falla, considerando las exigencias de calidad y seguridad de servicio establecidas en la presente ley, los reglamentos y las normas técnicas. Las instalaciones pertenecientes a cada uno de los tramos del sistema de transmisión troncal deberán cumplir con las siguientes características: a) Mostrar una variabilidad relevante en la magnitud y dirección de los flujos de potencia, como resultado de abastecer en forma óptima una misma configuración de demanda para diferentes escenarios de disponibilidad del parque generador existente, considerando las restricciones impuestas por el cumplimiento de las exigencias de calidad y seguridad de servicio, incluyendo situaciones de contingencia y falla. b) Tener una tensión nominal igual o mayor a 220 kilovolts. c) Que la magnitud de los flujos en estas líneas no esté determinada por el consumo de un número reducido de consumidores. d) Que los flujos en las líneas no sean atribuidos exclusivamente al consumo de un cliente, o a la producción de una central generadora o de un grupo reducido de centrales generadoras. e) Que la línea tenga tramos con flujos bidireccionales relevantes. No obstante, una vez determinados los límites del sistema de transmisión troncal, se incluirán en él las instalaciones interiores que sean necesarias para asegurar la continuidad de tal sistema. El reglamento establecerá el procedimiento que, en base a las características señaladas, deberá seguirse para calificar a las instalaciones de cada sistema eléctrico como pertenecientes o no al sistema de transmisión troncal respectivo. A ellas se agregarán, en el momento en que entren en operación, las instalaciones futuras de construcción obligatoria definidas mediante similar procedimiento según lo establecido en el artículo 71-26. Las líneas y subestaciones de cada sistema de transmisión troncal serán determinadas mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe técnico de la Comisión, según lo establecido en el artículo 71-20.
Artículo 71-3.- Cada sistema de subtransmisión estará constituido por las líneas y subestaciones eléctricas que, encontrándose interconectadas al sistema eléctrico respectivo, están dispuestas para el abastecimiento exclusivo de grupos de consumidores finales libres o regulados, territorialmente identificables, que se encuentren en zonas de concesión de empresas distribuidoras. Las instalaciones pertenecientes al sistema de subtransmisión deberán cumplir con las siguientes características: a) No calificar como instalaciones troncales según lo establecido en el artículo 71-2. b) Que los flujos en las líneas no sean atribuidos exclusivamente al consumo de un cliente, o a la producción de una central generadora o de un grupo reducido de centrales generadoras. Las líneas y subestaciones de cada sistema de subtransmisión serán determinadas, previo informe técnico de la Comisión, mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el que tendrá una vigencia de cuatro años.
Artículo 71-4.- Los sistemas de transmisión adicional estarán constituidos por las instalaciones de transmisión que, encontrándose interconectadas al sistema eléctrico respectivo, están destinadas esencial y principalmente al suministro de energía eléctrica a usuarios no sometidos a regulación de precios, y por aquellas cuyo objeto principal es permitir a los generadores inyectar su producción al sistema eléctrico, sin que formen parte del sistema de transmisión troncal ni de los sistemas de subtransmisión.
Artículo 71-5.- Las instalaciones de los sistemas de transmisión troncal y de los sistemas de subtransmisión de cada sistema eléctrico están sometidas a un régimen de acceso abierto, pudiendo ser utilizadas por terceros bajo condiciones técnicas y económicas no discriminatorias entre todos los usuarios, a través del pago de la remuneración del sistema de transmisión que corresponda de acuerdo con las normas de este Título. En los sistemas adicionales sólo estarán sometidas al régimen de acceso abierto aquellas líneas que hagan uso de las servidumbres a que se refiere el artículo 50 y las que usen bienes nacionales de uso público, como calles y vías públicas, en su trazado. El transporte por estos sistemas se regirá por contratos privados entre partes y conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales pertinentes. Los propietarios de instalaciones de los sistemas de transmisión troncal y de los sistemas de subtransmisión no podrán negar el acceso al servicio de transporte o transmisión a ningún interesado por motivos de capacidad técnica, sin perjuicio de que, en virtud de las facultades que la ley o el reglamento le otorguen al centro de despacho económico de carga, en adelante CDEC, para la operación coordinada del sistema eléctrico, se limiten las inyecciones o retiros sin discriminar a los usuarios. Los propietarios de las instalaciones de los sistemas adicionales sometidas al régimen de acceso abierto conforme a este artículo no podrán negar el servicio a ningún interesado cuando exista capacidad técnica de transmisión determinada por el CDEC, independientemente de la capacidad contratada.
Artículo 71-6.- Toda empresa eléctrica que inyecte energía y potencia al sistema eléctrico con plantas de generación propias o contratadas, así como toda empresa eléctrica que efectúe retiros de energía y potencia desde el sistema eléctrico para comercializarla con distribuidoras o con clientes finales, hace uso de aquellas instalaciones del sistema de transmisión troncal y de los sistemas de subtransmisión y adicionales que correspondan conforme a los artículos siguientes, y deberá pagar los respectivos costos de transmisión, en la proporción que se determine de acuerdo a las normas de este Título.
Artículo 71-7.- Los propietarios de los medios de generación conectados al sistema eléctrico respectivo cuya fuente sea no convencional, tales como geotérmica, eólica, solar, biomasa, mareomotriz, pequeñas centrales hidroeléctricas, cogeneración y otras similares determinadas fundadamente por la Comisión, cuyos excedentes de potencia suministrada al sistema sea inferior a 20.000 kilowatts, estarán exceptuados del pago total o de una porción de los peajes por el uso que las inyecciones de esos medios de generación hacen de los sistemas de transmisión troncal, conforme a los criterios establecidos en los incisos siguientes. Los peajes a pagar serán determinados ponderando los peajes que correspondería pagar conforme a las normas generales de peajes por un factor proporcional igual al exceso por sobre 9.000 kilowatts de los excedentes de potencia suministrada al sistema dividido por 11.000 kilowatts. En caso que dichos excedentes de potencia sean inferiores a 9.000 kilowatts, el factor será nulo. Si la capacidad conjunta exceptuada de peajes excede el 5% de la capacidad instalada total del sistema eléctrico, los propietarios de los medios de generación señalados en el inciso primero de este artículo deberán pagar además un peaje equivalente a los montos de los peajes exceptuados en virtud de la aplicación del inciso segundo de este artículo, multiplicados por un factor proporcional único igual al cuociente entre el señalado excedente por sobre el 5% de la capacidad instalada total del sistema eléctrico y la capacidad conjunta exceptuada de peajes. Para los efectos de lo señalado en el inciso anterior, se entenderá por capacidad conjunta exceptuada de peajes a la suma de los excedentes de potencia suministrados al sistema por cada uno de los medios de generación a los que se refiere este artículo, multiplicados por la diferencia entre 1 (uno) y el factor proporcional referido en el inciso segundo de este artículo. Los montos totales de peajes de transmisión troncal exceptuados de pago en virtud de la aplicación de este artículo, serán pagados por las demás empresas que efectúan inyecciones de energía al sistema, a prorrata de dichas inyecciones conforme a los procedimientos que para ello establezca el reglamento.
Artículo 71-8.- Las empresas señaladas en el artículo 71-6 deberán pagar a el o los representantes de las empresas propietarias u operadoras del respectivo sistema de transmisión troncal, de los sistemas de subtransmisión y de los sistemas adicionales que correspondan, los costos de transmisión de conformidad con la liquidación que efectúe la Dirección de Peajes del respectivo Centro de Despacho Económico de Carga. En caso de mora o simple retardo en el pago de las facturas que emitan las empresas de transmisión troncal para el cobro de su remuneración, éstas podrán aplicar sobre los montos adeudados el interés máximo convencional definido en el artículo 6º de la ley Nº 18.010, vigente el día del vencimiento de la obligación respectiva. Las facturas emitidas por las empresas de transmisión para el cobro de la remuneración del sistema de transmisión, en conformidad a la liquidación señalada en el inciso primero, incluidos los reajustes e intereses, tendrán mérito ejecutivo.
Artículo 71-9.- Para cada tramo de un sistema de transmisión troncal se determinará el "valor anual de la transmisión por tramo", compuesto por la anualidad del "valor de inversión", en adelante "V.I." del tramo, más los costos anuales de operación, mantenimiento y administración del tramo respectivo, en adelante "COMA". Cada tramo del sistema de transmisión troncal estará compuesto por un conjunto mínimo de instalaciones económicamente identificables, agrupadas según los criterios que establezca el reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71-2.
Artículo 71-10.- El V.I. de una instalación de transmisión es la suma de los costos de adquisición e instalación de sus componentes, de acuerdo con valores de mercado, determinado conforme a los incisos siguientes. En el caso de las instalaciones existentes del sistema de transmisión troncal, definidas en el decreto a que se refiere el artículo 71-2, el V.I. se determinará en función de sus características físicas y técnicas, valoradas a los precios de mercado vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de los derechos relacionados con el uso de suelo, los gastos y las indemnizaciones pagadas para el establecimiento de las servidumbres utilizadas, para efectos de incluirlos en el V.I. respectivo se considerará el valor efectivamente pagado, indexado de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. En el caso de instalaciones futuras, que resulten recomendadas como expansiones óptimas para sistemas de transmisión troncal existentes en el estudio de transmisión troncal y que se establezcan en el respectivo decreto, el V.I. económicamente eficiente será determinado con carácter referencial por el citado decreto. El valor de inversión de instalaciones futuras que deberá reflejarse definitivamente en el pago del servicio de transmisión será el que resulte de la licitación a que se refieren los artículos 71-24 y 71-25. La anualidad del V.I., en adelante "A.V.I." del tramo, se calculará considerando la vida útil económica de cada tipo de instalación que lo componga, según se indique en el reglamento y considerando la tasa de descuento señalada en el artículo 100 de esta ley.
Artículo 71-11.- El valor anual de la transmisión por tramo de cada sistema de transmisión troncal se fijará cada cuatro años por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes. Las empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras y usuarios no sometidos a fijación de precios de cada sistema interconectado, en adelante, los "participantes", podrán participar por derecho propio en el procedimiento de fijación del valor de la transmisión por tramo, conforme se indica en los artículos siguientes. Los participantes deberán concurrir al pago del estudio de transmisión troncal a que se refieren los artículos siguientes y deberán proporcionar toda la información en la forma y oportunidad que lo solicite la Comisión con motivo de la fijación mencionada en este artículo.
Artículo 71-12.- Cada cuatro años se realizará un estudio de transmisión troncal para distintos escenarios de expansión de la generación y de interconexiones con otros sistemas eléctricos, cuyo proceso de elaboración será dirigido y coordinado por la Comisión. El estudio deberá comprender el análisis de cada sistema de transmisión troncal existente y contener las siguientes materias: a) La identificación de los sistemas troncales iniciales, sus alternativas de ampliaciones futuras y el área de influencia común correspondiente; b) Las alternativas de nuevas obras de transmisión troncal; c) La calificación de líneas existentes como nuevas troncales; d) El A.V.I. y COMA por tramo de las instalaciones existentes calificadas como troncales, y el V.I. referencial de las instalaciones a que se refieren las letras a) y b), y e) La determinación de las correspondientes fórmulas de indexación y su forma de aplicación para los valores indicados en la letra d) anterior, a fin de mantener el valor real del A.V.I. y el COMA durante el período de cuatro años. El estudio deberá realizarse considerando instalaciones que resulten económicamente eficientes y necesarias para el desarrollo del respectivo sistema eléctrico en las distintas alternativas de expansión, en los siguientes cuatro años. Sin perjuicio de ello, el estudio considerará un período de análisis de a lo menos diez años. El análisis se realizará conforme a las condiciones básicas de seguridad y calidad de servicio establecidas en el reglamento y en las normas técnicas respectivas. Las alternativas de ampliaciones y nuevas obras de transmisión, troncales o de otra naturaleza, serán las económicamente eficientes para las transmisiones que resulten de considerar la demanda y los escenarios de expansión considerando las siguientes obras: 1. Las centrales e interconexiones entre sistemas eléctricos declaradas en construcción por las empresas generadoras; 2. Las alternativas de centrales e interconexiones entre sistemas eléctricos que estén siendo considerados por los distintos agentes o de manera genérica por la Comisión, considerando diversos escenarios económicos y de desarrollo eléctrico.
Artículo 71-13.- Tres meses antes de la publicación de las bases preliminares de los estudios vinculados a la fijación tarifaria de los sectores de transmisión troncal y subtransmisión y de los sistemas medianos, la Comisión abrirá un proceso de registro de instituciones y usuarios distintos de los participantes, en adelante "usuarios e instituciones interesadas", los que tendrán acceso a los antecedentes y resultados del estudio, de acuerdo con las normas de esta ley y del reglamento. El reglamento deberá especificar el mecanismo a través del cual se hará público el llamado a los usuarios e instituciones interesadas, y los requisitos e información que éstos deberán presentar para su registro. Asimismo, establecerá los medios y la forma en que la Comisión hará públicos los distintos documentos sometidos a un proceso de participación ciudadana, la oportunidad y forma de entregar sus observaciones y comentarios, así como los mecanismos que la autoridad empleará para responderlos en cada una de las etapas en que dichos usuarios e instituciones interesadas participen en conformidad a esta ley. En todo caso, los antecedentes que solicite la autoridad para constituir dicho registro deberán estar dirigidos a acreditar la representación, el interés y la correcta identificación de cada usuario o entidad, y no podrán representar discriminación de ninguna especie.
Artículo 71-14.- A más tardar quince meses antes del término del período de vigencia de las tarifas de transmisión troncal, la Comisión enviará a los participantes y usuarios e instituciones interesadas, las bases técnicas preliminares para la realización del estudio del respectivo sistema troncal. Las bases técnicas preliminares del estudio deberán indicar las exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes y aplicables en el respectivo sistema eléctrico. Además, deberán contener los antecedentes del sistema respectivo, que permitan al consultor realizar el objetivo del estudio conforme a lo dispuesto en el artículo 71-12, entre los que se considerarán, a lo menos, los siguientes: a) El conjunto de instalaciones que conforman los sistemas de transmisión existentes; b) Los A.V.I. y COMA que sustentan los valores por tramo vigentes; c) Previsión de demanda por barra del sistema eléctrico; d) Precios de combustibles de centrales térmicas, en el horizonte de planificación del estudio; e) Estado hidrológico inicial de los embalses; f) Fecha de entrada en operación, A.V.I. y COMA de las instalaciones de transmisión en construcción, y g) Escenarios de expansión de generación e interconexión considerando lo indicado en el número 2 del inciso tercero del artículo 71-12. Conjuntamente, la Comisión deberá enviar las bases administrativas preliminares del estudio, las que deberán especificar a lo menos lo siguiente: 1. Los criterios de selección de las propuestas de los consultores para la realización del estudio, indicando separadamente los criterios técnicos, administrativos y económicos; 2. Las responsabilidades y obligaciones del consultor en relación al desarrollo del estudio y sus resultados; 3. Los mecanismos de aceptación y pago del estudio; 4. La entrega de informes por parte del consultor; 5. Las diferentes etapas del estudio, considerando expresamente instancias de audiencia, así como el procedimiento para recibir y responder observaciones de los participantes, usuarios e instituciones interesadas y de la Comisión, y 6. La obligación para el consultor, de que todos sus cálculos y resultados sean reproducibles y verificables. A partir de la fecha de recepción de las bases técnicas y administrativas preliminares y dentro del plazo de quince días, los participantes y usuarios e instituciones interesadas podrán presentar sus observaciones ante la Comisión. Vencido el plazo anterior y en un término no superior a quince días, la Comisión les comunicará las bases técnicas y administrativas definitivas, aceptando o rechazando fundadamente las observaciones planteadas. Si se mantuviesen controversias, cualquiera de los participantes o usuarios e instituciones interesadas, podrán solicitar la opinión del panel de expertos, constituido conforme al artículo 131, en un plazo máximo de diez días contado desde la recepción de las bases técnicas definitivas. El panel de expertos deberá resolver la controversia por acuerdo de mayoría, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo dispuesto en el inciso anterior. Transcurrido el plazo para formular controversias o una vez resueltas éstas, la Comisión deberá formalizar las bases técnicas y administrativas definitivas a través de una resolución que se publicará en un medio de amplio acceso y se comunicará a los participantes y usuarios e instituciones interesadas.
Artículo 71-15.- El estudio de transmisión troncal será licitado, adjudicado y supervisado en conformidad a las bases técnicas y administrativas definitivas señaladas en el artículo anterior, por un comité integrado por un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, uno de la Comisión, dos de las empresas propietarias de transmisión troncal, dos representantes de quienes inyectan en el troncal, un distribuidor y un representante de los clientes libres, designados en la forma que establezca el reglamento. El reglamento establecerá las normas sobre designación, constitución, funcionamiento, obligaciones y atribuciones de este comité y la forma en que se desarrollará el estudio. El estudio deberá realizarse dentro del plazo máximo de ocho meses a contar de la adjudicación, sin perjuicio de la obligación del consultor respecto de la audiencia pública a que se refiere el artículo 71-18.
Artículo 71-16.- Para los efectos de la licitación a que se refiere el artículo anterior, la Comisión publicará en medios nacionales e internacionales un llamado a precalificación de empresas consultoras, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior a la fijación de los valores de transmisión. La Comisión formará un registro de empresas consultoras preseleccionadas, considerando antecedentes fidedignos sobre calidad y experiencia en la planificación y valorización de sistemas de transmisión. No podrán participar en el registro mencionado empresas consultoras relacionadas o aquellas cuyos ingresos, en forma individual o a través de consorcios, directa o indirectamente, hayan provenido de prestación de servicios a empresas de transmisión troncal o a compañías participantes, en un monto bruto superior al 20% anual, en los dos últimos años. La precalificación y los criterios utilizados para efectuar el registro de empresas precalificadas serán informados a las empresas de transmisión troncal y a los participantes.
Artículo 71-17.- Los resultados del estudio entregados por el consultor deberán especificar y distinguir, a lo menos, lo siguiente: a) El sistema troncal existente conforme al artículo 71-2, y b) El plan de expansión del o los sistemas de transmisión troncal objeto del estudio para cada escenario, indicando: 1. Las características y la fecha de incorporación de las ampliaciones del troncal existente, y las empresas de transmisión que deberán realizar dichas ampliaciones, para efectos del artículo 71-23; 2. El A.V.I. y COMA de las instalaciones de transmisión troncal existentes y los valores referenciales de las ampliaciones de tales instalaciones y sus fórmulas de indexación; 3. Las recomendaciones de nuevas obras de los sistemas de transmisión, y 4. Los criterios y rangos bajo los cuales se mantienen válidos los supuestos de cada escenario contemplado en el estudio. A partir de la recepción conforme del estudio de acuerdo al contrato, y dentro del plazo de seis días, la Comisión hará público el estudio, a través de un medio de amplio acceso.
Artículo 71-18.- La Comisión, en un plazo máximo de veinte días contado desde la recepción conforme del estudio, convocará a una audiencia pública a los participantes y a los usuarios e instituciones interesadas, audiencia en que el consultor deberá exponer los resultados del estudio de transmisión troncal. El reglamento establecerá el procedimiento y las demás normas a que se sujetará la audiencia pública. En el plazo de quince días contado desde su celebración, los participantes, usuarios e instituciones interesadas podrán realizar observaciones al estudio presentado.
Artículo 71-19.- Concluido el procedimiento de audiencia pública conforme al artículo anterior, existiendo o no observaciones, dentro del plazo de cuarenta y cinco días, la Comisión deberá elaborar un informe técnico basado en los resultados del estudio de transmisión troncal y considerando todas las observaciones realizadas. El informe técnico de la Comisión deberá contener lo siguiente: a) Las instalaciones existentes que integran el sistema troncal, el área de influencia común y el valor anual de transmisión por tramo, A.V.I. del tramo, y el COMA de dichas instalaciones con sus fórmulas de indexación para cada uno de los siguientes cuatro años. b) La identificación de las obras de ampliación de transmisión troncal cuyo inicio de construcción se proyecte conforme al estudio para cada escenario posible de expansión del sistema de transmisión, y sus respectivos A.V.I. y COMA por tramo referenciales, de acuerdo a la fecha de entrada en operación, dentro del cuatrienio tarifario inmediato, con la o las respectivas empresas de transmisión troncal responsables de su construcción; c) Si correspondiere, la identificación de proyectos de nuevas líneas y subestaciones troncales con sus respectivos V.I. y COMA referenciales y fechas de inicio de operación y de construcción, recomendados por el estudio de transmisión troncal; d) Los criterios y rangos bajo los cuales se mantienen válidos los supuestos del estudio, y e) La respuesta fundada de la Comisión a las observaciones planteadas. Dicho informe se comunicará, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el inciso primero, a la Dirección de Peajes, a las empresas de transmisión troncal, a los participantes y a los usuarios e instituciones interesadas, y se hará público a través de un medio de amplio acceso. A partir de la recepción del informe técnico, los participantes y los usuarios e instituciones interesadas dispondrán de diez días para presentar sus discrepancias a la Comisión sobre el contenido de la letra a) de este artículo. Dichas discrepancias serán resueltas por un panel de expertos, constituido conforme al artículo 131, dentro de treinta días.
Artículo 71-20.- Transcurrido el plazo dispuesto en el inciso final del artículo anterior sin que se haya manifestado desacuerdo, o una vez recibida la decisión del panel de expertos, la Comisión deberá remitir al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro de los siguientes quince días, el informe técnico y sus antecedentes, y, en su caso, el dictamen del panel de expertos. El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro de quince días de recibidos los informes, mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y sobre la base de los documentos referidos en el inciso anterior, fijará las instalaciones del sistema troncal y las demás materias señaladas en la letra a) del artículo anterior. El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial antes del 15 de diciembre del año en que vence el decreto vigente.
Artículo 71-21.- Una vez vencido el período de vigencia del decreto de transmisión troncal, los valores establecidos en él seguirán rigiendo mientras no se dicte el siguiente decreto conforme al procedimiento legal. Dichos valores podrán ser reajustados por las empresas de transmisión troncal, en la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor desde la fecha en que debía expirar el referido decreto, previa publicación en un diario de circulación nacional efectuada con quince días de anticipación. No obstante lo señalado en el inciso anterior, las empresas de transmisión troncal deberán abonar o cargar a los usuarios del sistema de transmisión, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento, las diferencias que se produzcan entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a los valores que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del cuatrienio a que se refiere el artículo anterior y la fecha de publicación del nuevo decreto. Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo con el interés corriente vigente a la fecha de publicación de los nuevos valores, por todo el período a que se refiere el inciso anterior. En todo caso, se entenderá que los nuevos valores entrarán en vigencia a contar del vencimiento del cuatrienio para el que se fijaron los valores anteriores.