Artículo 117°.- Para los efectos de la primera fijación del VNR de las instalaciones de distribución de una empresa distribuidora, el concesionario presentará, al término de la construcción de las obras, un inventario completo de todas las instalaciones, una memoria descriptiva de los trabajos y el detalle de los gastos de primer establecimiento, incluyendo adquisiciones de terrenos, pago de servidumbres, ejecución de obras, adquisición o instalaciones de maquinarias, materiales, talleres, oficinas y sus dotaciones, honorarios y cargos de ingeniería y supervigilancia, gastos de organización, legales, gravámenes, impuestos e intereses durante la construcción y todo otro ítem que no sea propio cargar a gastos de explotación. Sobre la base de estos antecedentes la Superintendencia efectuará la primera fijación del VNR de las instalaciones de distribución de la empresa. El concesionario dará cuenta a la Superintendencia de toda inversión posterior en obras de distribución que aumenten el VNR de primer establecimiento. La Superintendencia podrá rechazar fundadamente el aumento del VNR originado por la incorporación de bienes físicos o derechos que estime innecesarios, o la parte que considere excesivos. En este caso, la Superintendencia informará al concesionario, en el plazo de tres meses. A falta de esta comunicación, se entenderá incorporado automáticamente a VNR. El concesionario comunicará anualmente a la Superintendencia las instalaciones retiradas del servicio. La Superintendencia rebajará el VNR correspondiente a dichas instalaciones.
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Artículo 118
Artículo 118.- El VNR se calculará cada cuatro años, en el año anterior al cual corresponda efectuar una fijación de fórmulas tarifarias. Para tal efecto, antes del treinta de junio del año respectivo, el concesionario comunicará a la Superintendencia el VNR correspondiente a las instalaciones de distribución de su concesión, acompañado de un informe auditado. La Superintendencia fijará el VNR, para lo cual podrá aceptar o modificar el valor comunicado por la empresa, en el plazo de tres meses. De no existir acuerdo entre el concesionario y la Superintendencia, el VNR será determinado por el panel de expertos. Los expertos deberán pronunciarse sobre el VNR antes del 31 de diciembre del año respectivo. A falta de comunicación del VNR y del informe auditado, este valor será fijado por la Superintendencia antes del 31 de diciembre de ese año. En el plazo que medie entre dos fijaciones de VNR, éste será aumentado o rebajado en la misma proporción en que varíe el Indice de Precios al Consumidor.
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Artículo 119
Artículo 119°.- Los VNR, ingresos y costos de explotación de que trata este Capítulo están orientados exclusivamente al estudio de las tarifas de suministro a nivel de distribución, y por consiguiente no podrán considerarse para los efectos tributarios de las empresas. La Superintendencia establecerá los sistemas de cuentas a que deberán ceñirse los concesionarios para registrar los costos de explotación y los VNR de que trata este Capítulo.
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Artículo 119BIS
Artículo 119 bis.- Las concesionarias conformadas por sociedades anónimas cerradas estarán sujetas a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas y, por lo tanto, quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros en el ámbito de su competencia.
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Artículo 120
ARTICULO 120° La facturación de los consumos por suministros sometidos a fijación de precios deberá hacerse por las empresas mensual o bimestralmente.
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Artículo 121
Artículo 121°.- En los sistemas eléctricos cuyo tamaño es igual o inferior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación sólo se fijarán los precios correspondientes a los suministros indicados en el número 1 del artículo 90°.
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Artículo 122
Artículo 122°.- Los precios máximos para los suministros indicados en el número 1 del artículo 90°, serán acordados entre el Alcalde de la Municipalidad en la cual se efectúen los suministros y las empresas concesionarias de servicio público de distribución que corresponda.
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Artículo 123
Artículo 123°.- En los acuerdos se estipularán los precios de suministros, las cláusulas de reajustabilidad de los mismos, la calidad del servicio, el número de horas diarias de funcionamiento del servicio y toda otra condición que sea pertinente.
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Artículo 124
Artículo 124°.- Los acuerdos tendrán una duración mínima de cuatro años.
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Artículo 125
Artículo 125°.- Los Alcaldes informarán a la Comisión, con un mes de anticipación a la fecha de su puesta en vigencia, los acuerdos que hubieren firmado. La Comisión comunicará al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la estructura, el nivel y cláusulas de reajuste de las tarifas acordadas, quien los fijará, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92°, mediante publicación en el Diario Oficial.
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Artículo 127
Artículo 127°.- Si transcurridos seis meses desde la fecha de expiración del acuerdo anterior, no se hubiere firmado un nuevo acuerdo entre las empresas concesionarias de servicio público y el Alcalde, cualesquiera de las partes podrá solicitar a la Comisión la elaboración de un informe con recomendaciones sobre tarifas y otras condiciones de suministro a considerar. Estas recomendaciones no obligarán a las partes.
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Artículo 129
Artículo 129°.- Si de común acuerdo, dentro del período de vigencia de las tarifas, el Alcalde y el concesionario de servicio público de distribución decidieran modificar las tarifas o las condiciones de suministro, el Alcalde informará a la Comisión el nuevo acuerdo, para los efectos de lo estipulado en el artículo 125°.
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Artículo 126
ARTICULO 126° Una vez vencido el período de vigencia de las tarifas, y mientras no sean fijadas las nuevas, continuarán vigentes las tarifas y cláusulas de reajuste del período anterior. Los acuerdos podrán renovarse con el consentimiento de las partes siguiéndose el procedimiento del artículo 125°.
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Artículo 128
ARTICULO 128° Si transcurridos tres meses desde la emisión del informe de la Comisión, aún no se hubiere logrado un acuerdo, la Comisión, oyendo a las partes, calculará e informará la estructura, nivel y reajustabilidad de las tarifas, así como las condiciones de suministro que serán aplicables en la zona de concesión, por un período de cuatro años, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien las fijará de acuerdo a lo establecido en el artículo 92°, mediante publicación en el Diario Oficial.
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Artículo 130
Artículo 130.- Serán sometidas al dictamen de un panel de expertos las discrepancias que se produzcan en relación con: 1.- La determinación de las bases técnicas y administrativas definitivas previstas en el artículo 71-14; 2.- El informe técnico basado en los resultados del estudio de transmisión troncal que le corresponde a la Comisión, de acuerdo al artículo 71-19; 3.- Las bases de los estudios para la determinación del valor anual de los sistemas de subtransmisión, indicado en el artículo 71-39; 4.- La fijación del peaje de distribución, referido en el artículo 71-43; 5.- La fijación de los peajes de subtransmisión, indicados en el artículo 71-40; 6.- Las bases de los estudios para la determinación del valor anual de los sistemas eléctricos cuyo tamaño es inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, en conformidad al artículo 97; 7.- La fijación de los precios de los servicios no consistentes en suministros de energía a que se refiere el número 4 del artículo 90, en conformidad al artículo 107 bis; 8.- La determinación de los costos de explotación para las empresas distribuidoras de acuerdo a lo señalado en el artículo 116; 9.- La fijación del valor nuevo de reemplazo, según lo previsto en el artículo 118; 10.- Las discrepancias que surjan en la aplicación del régimen de acceso abierto en las líneas de los sistemas adicionales, señalados en el inciso segundo del artículo 71-5, y 11.- Las demás discrepancias que las empresas eléctricas tengan entre sí con motivo de la aplicación técnica o económica de la normativa del sector eléctrico y que, de común acuerdo, sometan a su dictamen, y las demás que indique la ley. Asimismo, se someterá a dictamen del panel de expertos los conflictos que se susciten en el interior de un CDEC, respecto de aquellas materias que se determinen reglamentariamente.
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Artículo 131
Artículo 131.- El panel de expertos estará integrado por siete profesionales, cinco de los cuales deberán ser ingenieros o licenciados en ciencias económicas, nacionales o extranjeros, y dos abogados, de amplia trayectoria profesional o académica y que acrediten, en materias técnicas, económicas o jurídicas del sector eléctrico, dominio y experiencia laboral mínima de tres años, designados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, mediante concurso público de antecedentes fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. El concurso público para conformar el panel de expertos deberá también ser publicado, a lo menos, en un diario de cada región. El nombramiento de los integrantes así designados se efectuará mediante resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Los integrantes del panel de expertos ejercerán su función por seis años y podrán ser designados por un nuevo período, para lo cual deberán participar en el concurso señalado en el número anterior. La renovación de los integrantes se efectuará parcialmente cada tres años. Una vez constituido, el panel elegirá de entre sus integrantes, al experto que lo presidirá por los siguientes tres años. El quórum mínimo para sesionar será de cinco integrantes y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo el voto del presidente en caso de empate. Es incompatible la función de integrante del panel con la condición de funcionario público y también con la calidad de director, gerente, trabajador dependiente, asesor independiente, o la condición de tenedor, poseedor o propietario de acciones o derechos, por sí o a través de una persona jurídica, de empresas generadoras, transmisoras, comercializadoras y distribuidoras de energía eléctrica, sean o no concesionarias, o de sus matrices, filiales o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento detenten cualquiera de dichas condiciones deberán renunciar a ella. Las limitaciones contenidas en este artículo se mantendrán hasta un año después de haber terminado el período del integrante de que se trate. En todo caso, el desempeño como integrante del panel es compatible con funciones y cargos docentes. Los integrantes del panel deberán inhabilitarse de intervenir en las discrepancias que se sometieren a su conocimiento, en caso que incurran personalmente en alguno de los motivos de abstención contemplados en el artículo 12 de la ley N° 19.880, con excepción de su número 4, comunicándolo inmediatamente a las partes a través del secretario abogado. Sin perjuicio de ello, las partes podrán solicitar la inhabilitación directamente al panel de expertos, el que se pronunciará con exclusión del integrante cuya inhabilitación se solicita, previo informe del secretario abogado.
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Artículo 132
Artículo 132.- El panel contará con un secretario abogado, que tendrá las funciones indicadas en este Título y, especialmente, las siguientes: a) recibir, registrar y certificar el ingreso de las discrepancias y demás presentaciones que se formulen al panel; b) efectuar el examen de admisibilidad formal de las discrepancias que se presenten para conocimiento del panel, el cual se referirá exclusivamente al cumplimiento de los plazos fijados para cada discrepancia y de las materias indicadas en el artículo 130; c) poner en conocimiento de los integrantes del panel, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, las discrepancias que se sometan al dictamen del panel, y d) las demás que señale el reglamento. El secretario abogado será designado por la Comisión Resolutiva o el Tribunal de Libre Competencia mediante un concurso público de antecedentes sujeto a las mismas condiciones establecidas para los integrantes del panel, permanecerá seis años en su cargo, pudiendo ser nombrado para un nuevo período y estará sujeto a las mismas incompatibilidades e inhabilidades señaladas en el artículo anterior. Los postulantes deberán estar en posesión del título de abogado y acreditar, en materias jurídicas del sector eléctrico, dominio y experiencia laboral mínima de dos años. El nombramiento se efectuará mediante resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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Artículo 133
Artículo 133.- La presentación de la discrepancia deberá efectuarse por escrito, exponer claramente los puntos o materias que la sustentan, de acuerdo con el procedimiento legal en que se haya originado, sin que puedan ser adicionados, rectificados o enmendados los antecedentes existentes al momento de surgir la discrepancia; e indicar el domicilio dentro de la ciudad de Santiago y el representante del requirente al cual deberán practicarse las notificaciones que correspondieren. Requerida la intervención del panel de expertos, se convocará a una sesión especial dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la discrepancia, debiendo establecer en ella un programa de trabajo que considerará una audiencia pública con las partes y los interesados de la que se dejará constancia escrita, entendiéndose siempre que la Comisión y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles tienen la condición de interesados en la esfera de sus respectivas atribuciones. El panel evacuará el dictamen dentro del plazo de treinta días contados desde la presentación de la discrepancia, salvo que la normativa legal o reglamentaria establezca un plazo diferente. El dictamen será fundado y todos los antecedentes recibidos serán públicos desde la notificación del dictamen. El dictamen del panel de expertos se pronunciará exclusivamente sobre los aspectos en que exista discrepancia, debiendo optar por una u otra alternativa en discusión, sin que pueda adoptar valores intermedios. Será vinculante para todos los que participen en el procedimiento respectivo y no procederá ninguna clase de recursos, jurisdiccionales o administrativos, de naturaleza ordinaria o extraordinaria. No obstante, el Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía, con acuerdo del Consejo Directivo, mediante resolución exenta fundada, podrá, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación del dictamen, declararlo inaplicable, por el período que determine la resolución exenta, en caso que se refiera a materias ajenas a las señaladas en el artículo 130, con excepción de aquellas materias señaladas en el Nº 11) de dicho artículo.
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Artículo 134
Artículo 134.- Los costos correspondientes al funcionamiento del panel de expertos serán determinados por el reglamento, considerando antecedentes históricos sobre el número, frecuencia, tipo y estimación de las discrepancias que se pudieren producir en conformidad a la ley. Los costos de funcionamiento comprenderán los honorarios de los expertos y del secretario abogado, los gastos en personal administrativo y demás gastos generales. Estos costos serán de cargo de las empresas eléctricas de generación, transmisión y concesionarias de servicio público de distribución de energía eléctrica, mediante una prorrata que podrá considerar tanto el valor de sus activos como el número estimado de discrepancias que les afecten y la naturaleza o complejidad de éstas. Corresponderá a la Comisión coordinar y ejecutar las actividades necesarias para la administración de estos gastos y para el funcionamiento del panel. El financiamiento se efectuará en la forma que señale el reglamento, el cual deberá considerar un arancel fijo y periódico, en función de una proyección sobre el número, frecuencia y tipo de discrepancias. Los honorarios mensuales de los integrantes del panel serán de trescientas veinte unidades tributarias mensuales, y los del secretario abogado, de ciento veinte unidades tributarias mensuales. El panel tendrá su sede en la ciudad de Santiago y sesionará a lo menos una vez por semana para efectos de proveer el despacho de mero trámite, además de las sesiones que establezca en los programas de trabajo determinados para cada discrepancia sometida a su conocimiento. Los integrantes del panel, el secretario abogado y el personal auxiliar del panel, no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. No obstante, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en la ley N° 18.575 y las previstas en el Título V del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código para estos efectos. Corresponderá a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión o, en su caso, al Ministerio Público, ejercer la acción que corresponda según la naturaleza de la infracción. Un reglamento, dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, desarrollará los procedimientos y materias que sean necesarios para ejecutar las disposiciones contenidas en este título.
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Artículo 135
ARTICULO 135° El que intencional o maliciosamente cortare los conductores de electricidad, arrancare o destruyere postes o ejecutare algún otro acto tendiente a interrumpir un servicio, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo. Si del hecho resultaren accidentes, la pena será de reclusión menor en su grado máximo. Si de estos accidentes resultare lesionada alguna persona, la pena será de reclusión menor en su grado máximo; y, finalmente, si se produce la muerte de alguien, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo.
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Artículo 136
Artículo 136°.- El autor de los hechos que hubiere producido el accidente, no sólo está obligado a reparar los daños que el concesionario experimentare, sino también los que experimentaren terceros.
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Artículo 137
Artículo 137°.- El que sustrajere energía eléctrica, directa o indirectamente mediante conexiones clandestinas o fraudulentas, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 446° del Código Penal. En los casos de reiteración, se procederá en conformidad a lo prevenido en el artículo 451° del Código.
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Artículo 138
ARTICULO 138° Toda infracción de las disposiciones de esta ley que no tenga expresamente señalada una sanción, será castigada con multa aplicada por la Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 A de la ley Nº 18.410.
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Artículo 139
ARTICULO 139° DEROGADO
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Artículo 140
ARTICULO 140° DEROGADO
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Artículo 141
ARTICULO 141° DEROGADO
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Artículo 142
ARTICULO 142° Derógase la facultad contenida en el decreto ley 1.057, de 1975, para que las empresas eléctricas en las que el Estado posee más del cincuenta por ciento de las acciones, puedan aplicar en las condiciones establecidas en dicho decreto, una sobretasa de cincuenta por ciento sobre el interés corriente. Cualquier empresa eléctrica podrá aplicar el interés corriente en los casos de mora en el pago de facturas o boletas de consumo de los suministros por ella efectuados.
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Artículo 143
Artículo 143°.- En caso de guerra externa o calamidad pública, el Gobierno podrá tomar a su cargo el uso de los servicios eléctricos, abonando al concesionario una compensación que se determinará tomando por base el término medio de las utilidades que hubiere tenido la empresa en los últimos tres años precedentes. Si la empresa requerida no hubiere completado tres años de explotación o no efectuare servicios remunerados, la compensación se determinará por tasación de peritos. La comisión pericial se constituirá en la forma establecida en el artículo 118°. Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de los derechos de los afectados para recurrir a la Justicia Ordinaria, la que regulará la indemnización que proceda.
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Artículo 144
Artículo 144°.- Las instalaciones destinadas a la producción, transporte y distribución de la energía eléctrica para ferrocarriles eléctricos, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente Ley y de sus reglamentos respectivos, y su cumplimiento quedará a cargo de la Superintendencia.
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Artículo 145
Artículo 145°.- La energía eléctrica producida en instalaciones concedidas en conformidad a la presente Ley, no podrá ser exportada sin previa autorización otorgada por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con informe de la Superintendencia.
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Artículo 146
Artículo 146°.- Los concesionarios podrán abrir, de acuerdo a la reglamentación de las Municipalidades los pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de los trabajos propios al aprovechamiento de cualesquiera de las concesiones a que se refiere esta Ley o a la explotación de sus servicios.
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Artículo 147
Artículo 147°.- El trazado de líneas aéreas por bienes nacionales de uso público deberá efectuarse de modo que, en lo posible, no se corten o poden los árboles ubicados a lo largo del trazado de la línea. Si no existiere alternativas a la poda o corta de estos árboles, el propietario de las líneas aéreas deberá dar aviso por carta certificada, con diez días de anticipación, a la Dirección de Vialidad o a la Municipalidad, según proceda, y a los propietarios afectados, pactándose las indemnizaciones que correspondan, de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos.
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Artículo 148
Artículo 148°.- No será requisito para poner en servicio nuevas instalaciones eléctricas, la aprobación de éstas, pero deberán ser comunicadas a la Superintendencia acompañando además los antecedentes requeridos, según lo establezcan los reglamentos. Es responsabilidad de los propietarios de todo tipo de instalaciones eléctricas el cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de la presente Ley; el no cumplimiento de estas normas o reglamentos podrá ser sancionada por la Superintendencia con multas y/o desconexión de las instalaciones correspondientes, en conformidad a lo que establezcan los reglamentos respectivos. Podrán ejecutar instalaciones eléctricas, y en consecuencia firmar los planos correspondientes, los que posean licencia de instalador eléctrico, o bien los que posean título en las profesiones que determinen los reglamentos.
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Artículo 149
Artículo 149°.- Deróganse todas las disposiciones legales que tratan sobre las materias contenidas en la presente Ley; deróganse, asimismo, todas las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias o incompatibles.
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Artículo 150
ARTICULO 150° Para los efectos de la aplicación de la presente ley se entiende por: a) Sistema eléctrico: conjunto de instalaciones de centrales eléctricas generadoras, líneas de transporte, subestaciones eléctricas y líneas de distribución, interconectadas entre sí, que permiten generar, transportar y distribuir energía eléctrica. b) Centro de Despacho Económico de Carga: organismo encargado de determinar la operación del conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico, incluyendo las centrales eléctricas generadoras; líneas de transmisión a nivel troncal, subtransmisión y adicionales; subestaciones eléctricas, incluidas las subestaciones primarias de distribución y barras de consumo de usuarios no sometidos a regulación de precios abastecidos directamente desde instalaciones de un sistema de transmisión; interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir energía eléctrica de un sistema eléctrico, de modo que el costo del abastecimiento eléctrico del sistema sea el mínimo posible, compatible con una confiabilidad prefijada. Cada Centro de Despacho Económico de Carga contará con un Directorio que estará compuesto por las empresas generadoras y transmisoras troncales y de subtransmisión y por un representante de los clientes libres del respectivo sistema, conforme se determine en el reglamento. Contará también con y los organismos técnicos necesarios para el cumplimiento de su función. Existirán, al menos, una Dirección de Operación y una Dirección de Peajes. El Director y el personal de cada Dirección, deberán reunir condiciones de idoneidad e independencia que garanticen su adecuado desempeño. Estos organismos, eminentemente técnicos y ejecutivos, desarrollarán su función conforme a la ley y su reglamento. El CDEC estará compuesto por las empresas propietarias de las instalaciones que señala el inciso primero de esta letra, en la forma que determine el reglamento. Los Directores de cada Dirección serán nombrados y podrán ser removidos antes del término de su período, por los dos tercios del Directorio y durarán en su cargo cuatro años, pudiendo ser reelegidos por dos tercios, sólo por un período más. El financiamiento de cada CDEC será de cargo de sus integrantes, conforme lo determine el reglamento. El presupuesto anual de cada CDEC será informado favorablemente por la Comisión, en forma previa a su ejecución. c) Curva de carga: gráfico que representa la potencia producida en el sistema eléctrico en función del tiempo. d) Potencia de punta: potencia máxima en la curva de carga anual. e) Margen de reserva teórico: mínimo sobre-equipamiento en capacidad de generación que permite abastecer la potencia de punta en un sistema o subsistema eléctrico con una suficiencia determinada, dadas las características de las unidades generadoras y de los sistemas de transmisión del sistema eléctrico. f) Costo marginal de suministro: costo en que se incurre para suministrar una unidad adicional de producto para un nivel dado de producción. Alternativamente, dado un nivel de producción, es el costo que se evita al dejar de producir la última unidad. g) Tasa de actualización: tasa de descuento. h) Costo total actualizado: suma de costos incurridos en distintas fechas, actualizadas a un instante determinado. i) Instalación económicamente adaptada: es la instalación que permite producir una cantidad determinada al menor costo. j) Línea de distribución de servicio público: línea de distribución establecida por una empresa distribuidora haciendo uso de una concesión de servicio público. k) Usuario o consumidor final: usuario que utiliza el suministro de energía eléctrica para consumirlo. l) Potencia conectada: potencia máxima que es capaz de demandar un usuario final dada la capacidad del empalme. m) Areas típicas de distribución: áreas en las cuales los valores agregados por la actividad de distribución para cada una de ellas son parecidos entre sí. n) Sectores de distribución: áreas territoriales en las cuales los precios máximos de distribución a usuarios finales, son los mismos. ñ) Aportes de terceros: instalaciones que fueron aportadas por los usuarios a la empresa distribuidora sin costo para ésta, existente a la fecha de promulgación de la presente ley. o) Subestación de distribución primaria: subestación que reduce el voltaje desde el nivel de transporte al de alta tensión en distribución. p) Momento de carga: es el producto de la potencia conectada del usuario medida en megawatts y de la distancia comprendida entre el punto de empalme con la concesionaria y la subestación de distribución primaria, medida en Kilómetros a lo largo de las líneas eléctricas. q) Usuario o cliente: es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio eléctrico. En este inmueble o instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa suministradora. No obstante, si el concesionario no suspendiere el servicio por la causal indicada en el artículo 84°, las obligaciones por consumos derivadas del servicio para con la empresa suministradora que se generen desde la NOTA: fecha de emisión de la siguiente boleta o factura no quedarán radicadas en dicho inmueble o instalación, salvo que para ello contare con la autorización escrita del propietario. r) Confiabilidad: cualidad de un sistema eléctrico determinada conjuntamente por la suficiencia, la seguridad y la calidad de servicio. s) Suficiencia: atributo de un sistema eléctrico cuyas instalaciones son adecuadas para abastecer su demanda. t) Seguridad de servicio: capacidad de respuesta de un sistema eléctrico, o parte de él, para soportar contingencias y minimizar la pérdida de consumos, a través de respaldos y de servicios complementarios. u) Calidad de servicio: atributo de un sistema eléctrico determinado conjuntamente por la calidad del producto, la calidad de suministro y la calidad de servicio comercial, entregado a sus distintos usuarios y clientes. v) Calidad del producto: componente de la calidad de servicio que permite calificar el producto entregado por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se caracteriza, entre otros, por la magnitud, la frecuencia y la contaminación de la tensión instantánea de suministro. w) Calidad del suministro: componente de la calidad de servicio que permite calificar el suministro entregado por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se caracteriza, entre otros, por la frecuencia, la profundidad y la duración de las interrupciones de suministro. x) Calidad de servicio comercial: componente de la calidad de servicio que permite calificar la atención comercial prestada por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se caracteriza, entre otros, por el plazo de restablecimiento de servicio, la información proporcionada al cliente, la puntualidad en el envío de boletas o facturas y la atención de nuevos suministros. y) Ingreso tarifario por tramo: es la diferencia que resulta de la aplicación de costos marginales, producto de la operación del sistema eléctrico, respecto de las inyecciones y retiros de energía y potencia en un determinado tramo. z) Servicios complementarios: recursos técnicos presentes en las instalaciones de generación, transmisión, distribución y de clientes no sometidos a regulación de precios con que deberá contar cada sistema eléctrico para la coordinación de la operación del sistema en los términos dispuestos en el artículo 81. Son servicios complementarios aquellas prestaciones que permiten efectuar, a lo menos, un adecuado control de frecuencia, control de tensión y plan de recuperación de servicio, tanto en condiciones normales de operación como ante contingencias. NOTA: La modificación introducida a la letra q) del artículo 150 del presente D.F.L. por la Ley N° 18.922, rige, según su artículo transitorio, 30 días después de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 12 de febrero de 1990.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULO 1° Para los efectos de la fijación de precios máximos de los suministros indicados en el número 3 del artículo 90°, de la presente ley, y por el término de veinte años contados desde la fecha de puesta en servicio de los centros de generación que se instalen antes de 1990 en la I y II Regiones Administrativas, los precios máximos que podrán cobrar los propietarios de dichos centros de generación a las empresas concesionarias de distribución de esas regiones, serán los precios y las condiciones de reajustabilidad de los mismos que hayan pactado entre sí en contratos, siempre que ellos resultaren de una licitación pública. Las empresas concesionarias de distribución instaladas en la Regiones I y II deberán informar a la Comisión acerca de los contratos mencionados anteriormente. En la determinación de los precios de nudo de energía y potencia de punta según procedimiento establecido en el artículo 99° de la presente ley, la Comisión imputará los precios establecidos en dichos contratos como costos de generación de las centrales correspondientes.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°.- La zona de concesión mínima de las empresas concesionarias de distribución a la fecha de publicación de la presente Ley, estará definida de acuerdo con lo que se establece en el artículo 29° de la presente Ley, por todas las instalaciones de distribución de propiedad de los concesionarios o aportadas por terceros, que se encuentren en operación, en construcción, o en proyecto con concesión otorgada o en trámite. Respecto de las instalaciones en operación a dicha fecha, ellas definirán zona de concesión aun cuando la empresa distribuidora no tenga concesión por dichas instalaciones.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°.- Se establece el plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente Ley para que las empresas distribuidoras regularicen la situación de sus concesiones respecto de las instalaciones indicadas en el artículo 2° transitorio precedente. Dentro de ese plazo las empresas distribuidoras deberán solicitar las ampliaciones que deseen en su zona de concesión respecto del mínimo definido en el artículo 29°.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4°.- Las empresas eléctricas que posean concesiones de servicio público de distribución en sistemas eléctricos de tamaño inferior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, tendrán el plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de la presente Ley, para optar por cualesquiera de las siguientes modalidades de explotación en dichas concesiones: 1.- Mediante concesión de servicio público de distribución. En este caso deberán ceñirse a lo estipulado en el artículo 3° transitorio. 2.- Mediante permiso para el uso de calles y otros bienes nacionales de uso público. En este caso, los Alcaldes, en lo que sea de su competencia, deberán otorgar los permisos correspondientes a los derechos de uso de tales bienes que la empresa poseía en virtud de la concesión original, por un máximo de treinta años. Cuando la empresa opte por esta modalidad no quedará sujeta a regulación de precio en el área correspondiente. El derecho a optar se ejercerá mediante comunicación escrita a la Superintendencia y al Alcalde de la Municipalidad en la cual se encuentre ubicada la concesión. Si las empresas no hacen uso del derecho a optar que se les otorga en este artículo, se entenderá que han optado por la modalidad de concesión.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5°.- Las empresas distribuidoras que opten por la modalidad de concesión de servicio público de distribución según lo establecido en el artículo 4° transitorio tendrán el plazo de ciento ochenta días, a contar de la fecha en que ejerzan su opción, para establecer con el Alcalde de la Municipalidad en la cual esté ubicada la concesión, el primer acuerdo de tarifas y condiciones de suministro, según el procedimiento establecido en los artículos 122° y siguientes de esta Ley. El plazo estipulado en el artículo 127° se entenderá, para estos efectos, a contar de la fecha en que las empresas ejerzan su opción. Mientras no se fijen las tarifas que resulten del procedimiento descrito en el inciso anterior, las tarifas máximas que pueden aplicar dichas empresas serán las vigentes a la fecha de publicación de esta Ley, con los reajustes que establezca el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6°.- El VNR inicial de las instalaciones de distribución de las empresas concesionarias de distribución deberá ser determinado por la Superintendencia en un plazo de un año, contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto con fuerza de ley. El VNR inicial incluirá el VNR de las instalaciones en trámite de aprobación a esa fecha, y el VNR de las instalaciones cuyas concesiones se regularicen según lo establecido en el artículo 4° transitorio precedente y que no se encuentre aprobado o en trámite de aprobación a la fecha de promulgación de esta Ley.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7°.- La primera fijación de fórmulas tarifarias, según los procedimientos establecidos en el artículo 107° y siguientes para las empresas concesionarias de servicio público de distribución del país deberá efectuarse en el mes de Octubre de 1984.
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Artículo 8Transitoriotransitorio
Artículo 8°.- Dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la fecha de publicación de la presente Ley, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el informe de la Comisión fijará fórmulas tarifarias provisorias, para las empresas concesionarias de servicio público de distribución que operen en sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación. A partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto que fije dichas fórmulas tarifarias provisorias, regirán los reajustes automáticos a que se refiere el artículo 114° de esta Ley. Mientras no se fijen las fórmulas tarifarias provisorias, las tarifas máximas que podrán aplicar dichas empresas serán las vigentes a la fecha de publicación de esta Ley, con los reajustes que establezca el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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Artículo 9Transitoriotransitorio
Artículo 9°.- Los reglamentos y normas técnicas vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, conservarán su vigencia, en tanto no sean contrarios a esta última y mientras no se dicte la nueva reglamentación.
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Artículo 10Transitoriotransitorio
Artículo 10°.- Los suministros que en virtud de la presente Ley pasen de régimen de precio fijado a precio libre, mantendrán por un período de un año precios no superiores a los que se fijen para suministros a usuarios de potencia conectada inferior o igual a 2.000 kilowatts.
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Artículo 11Transitoriotransitorio
Artículo 11°.- En tanto no se dicten las normas y reglamentos sobre coordinación de la operación de sistemas eléctricos, que se mencionan en el artículo 81°, o se haya establecido un centro de despacho económico de carga en el Sistema Interconectado Central, los precios máximos aplicables a las transferencias de energía entre empresas generadoras que efectúen suministros sometidos a fijación de precios, y cuyos medios de generación se encuentren en operación a la fecha de promulgación de la presente Ley, se ceñirán a lo establecido en las resoluciones N° 15 y N° 16 de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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Artículo 12Transitoriotransitorio
Artículo 12°.- Las solicitudes de concesión que se encuentren actualmente pendientes a la fecha de vigencia de la presente Ley, continuarán rigiéndose hasta su otorgamiento por las disposiciones de DFL N° 4 del 24 de Julio de 1959, pero los derechos y obligaciones que ella origine se regirán por la presente Ley.
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Artículo 13Transitoriotransitorio
Artículo 13°.- Para los efectos señalados en la letra o) del artículo 150°, y mientras la Superintendencia no emita una nueva norma al respecto, se entenderá como voltaje de alta tensión de distribución a cualquiera que sea superior a 400 volts e inferior o igual a 23.000 volts.
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Artículo 14Transitoriotransitorio
ARTICULO 14° DEROGADO. NOTA: 3 La derogación al artículo 14 transitorio regirá a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación, efectuada el 22 de mayo de 1985 (Ley 18.410, art. 26).