Artículo UNICO
Artículo único.- Suprímese por parcialidades, el subsidio establecido para el gas licuado por el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 294, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en las cantidades de dinero y plazos que a continuación se señalan: a) Ochocientos treinta pesos por tonelada a partir de la total tramitación del presente decreto. b) Mil seiscientos sesenta pesos con cero centavo por tonelada a partir del 19 de Enero de 1984, y c) Mil seiscientos sesenta pesos con cero centavo por tonelada a partir del 19 de Enero de 1985.
