Artículo 1
Artículo 1°.- La exención establecida en el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 18.392 de todos los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, incluida la Tasa de Despacho dispuesta en el artículo 190 de la Ley N° 16.464, como asimismo de los impuestos contenidos en el decreto ley N° 825, de 1974, a la importación desde el extranjero de las mercancías destinadas al uso y consumo de las personas naturales domiciliadas o residentes en la zona territorial descrita en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.392 aludida, se aplicará a las siguientes: 1) Viviendas económicas prefabricadas; 2) Muebles para guarnecer la casa habitación de la persona domiciliada o residente y de su familia; 3) Artículos de uso doméstico para su casa habitación consistentes en: a) Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina; cortinas, visillos y otros artículos similares; b) Colchones, almohadas y cojines; c) Estufas, caloríferos, cocinas y similares; d) Calentadores de agua; e) Artículos electrodomésticos; f) Refrigeradores y congeladores; g) Lavadoras y secadoras de ropa y de vajilla. h) Vajilla y cuchillería; f) Aparatos de radiodifu sión, radiorreceptores y receptores de televisión; j) Aparatos para el registro y la reproducción del sonido y para la reproducción de imágenes y del sonido en televisión; k) Alfombras y tapices no finos; 4) vehículos motorizados terrestres; 5) Vestuarios y calzado, incluidas las pieles no finas; 6) Productos alimenticios, con excepción de las bebidas y líquidos alcohólicos; 7) Juguetes, juegos, artículos para recreo y para deportes, y 8) Extintores de incendio y herramientas de uso doméstico.
