Artículo 1
Artículo 1°.- El Colegio de Administradores Públicos, con personalidad jurídica otorgada por Ley N°. 17.146, de 6 de Mayo de 1969, con sede y domicilio en la ciudad de Santiago, se regirá por las disposiciones del presente estatuto.
ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ADMINISTRADORES PUBLICOS
DFL 2 · 40 artículos · Versión BCN: 1970-02-18 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1°.- El Colegio de Administradores Públicos, con personalidad jurídica otorgada por Ley N°. 17.146, de 6 de Mayo de 1969, con sede y domicilio en la ciudad de Santiago, se regirá por las disposiciones del presente estatuto.
Artículo 2°.- El Colegio tiene por objeto velar por la protección, perfeccionamiento y prestigio de la profesión de Administrador Público, por su regular y correcto ejercicio y mantener la disciplina profesional de sus colegiados.
Artículo 3°.- El Colegio será regido por un Consejo General, con domicilio en la ciudad de Santiago, y por los Consejos Regionales establecidos en estos Estatutos y a que se refiere el artículo 13, cuyos domicilios serán los correspondientes a las ciudades en que éstos tengan su sede.
Artículo 4°.- La representación judicial y extrajudicial del Colegio corresponderá al Consejo General, que tendrá la supervigilancia de los Consejos Regionales y de los Administradores Públicos de toda la República. El Consejo será representado por su Presidente o por la persona que éste designe.
Artículo 5°.- Formarán parte del Colegio de Administradores Públicos, previa inscripción en sus registros, los siguientes profesionales: a) Los Administradores Públicos que hayan obtenido o que obtengan en el futuro dicho título en la Universidad de Chile o en cualesquiera de las demás Universidades reconocidas por el Estado, y b) Aquéllos que habiéndose graduado en alguna Universidad extranjera, obtuviesen el reconocimiento o revalidación de su título en conformidad a las disposiciones del Estatuto Orgánico de la Enseñanza Superior.
Artículo 6°.- El Consejo General estará compuesto por once miembros, elegidos en votación directa por todos los Admisnistradores Públicos inscritos en los Registros del Colegio y al día en el pago de sus cuotas y de sus patentes. Seis serán designados por los colegiados de la jurisdicción de Santiago.
Artículo 7°.- Los Consejeros durarán dos años en sus cargos, los que serán servidos gratuitamente y podrán ser reelegidos. El Consejo se renovará en la segunda quincena del mes de Abril de cada año por parcialidades de seis y cinco miembros, según corresponda. El cargo de Consejero General será incompatible con el de Consejero Regional.
Artículo 8°.- Para ser elegido Consejero se requiere: a) Estar inscrito en los Registros del Colegio, con dos años de antigüedad, a lo menos; b) Estar al día en el pago de sus cuotas y de sus patentes; c) No haber sido condenado ni estar encargado reo NOTA: por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, y d) No haber sido sancionado en los últimos tres años anteriores a la elección con una pena superior a censura por escrito, en conformidad al artículo 25 de estos Estatutos. NOTA: El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
Artículo 9°.- El Consejo en su primera sesión elegirá de entre sus miembros, por votación directa y secreta, un Presidente y un Vicepresidente. Además nombrará un Secretario y un Tesorero, que podrán ser personas extrañas al Colegio. Para todos los efectos que digan relación con las disposiciones del presente Estatuto, el Secretario del Consejo tendrá el carácter de Ministro de Fe.
Artículo 10.- El Consejo sesionará, por lo menos una vez al mes, con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo disposición expresa en contrario. La inasistencia a tres sesiones ordinarias consecutivas, sin causa justificada, y cinco alternadas determinará la vacancia del cargo de Consejero. La vacante que se produzca por esta u otras causas será llenada por el Consejo, por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente. En caso de renuncia colectiva de las personas que integran el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar, el Secretario convocará a la brevedad posible a los colegiados de la jurisdicción a reunión general para proceder a la elección.
Artículo 11.- No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Consejo los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, inclusive.
Artículo 12.- Son atribuciones del Consejo General: a) Llevar el Registro de los colegiados; b) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales; c) Velar por el progreso y prestigio de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional, e imponer los preceptos de la ética profesional; d) Nombrar los empleados del Colegio, determinar sus funciones y fijar sus remuneraciones; e) Administrar los bienes del Colegio. Para enajenar o gravar los bienes raíces se requerirá el acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio; f) Fijar el monto de los derechos de incorporación y de las cuotas ordinarias, extraordinarias o especiales que sean necesarias establecer para fines determinados; g) Formar y aprobar el presupuesto de entradas y gastos del Colegio, fijar los aportes a los Consejos Regionales y aprobar los respectivos presupuestos que éstos presenten; h) Dictar el Arancel Profesional con acuerdo de los dos tercios de sus miembros y con aprobación del Presidente de la República. El Arancel regirá a falta de estipulación de las partes; i) Resolver en única instancia de las cuestiones de honorarios que se susciten entre los colegiados y sus clientes, cuando éstos o ambos lo soliciten. El Consejo en esta materia se pronunciará como árbitro arbitrador y la copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo; j) Conocer en segunda instancia de las medidas disciplinarias aplicadas por los Consejos Regionales, sin perjuicio, de poder aplicar por si mismo las sanciones establecidas en estos Estatutos; k) Dictar los Reglamentos Internos o especiales de la Orden, así como las normas relativas al ejercicio profesional y evacuar las consultas o informes que le solicitaren las autoridades o sus colegiados sobre asuntos concernientes a la profesión; l) Sugerir las reformas que fuere necesario introducir en los planes de estudio de la enseñanza proponiendo a las autoridades la dictación o modificación de leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas, relativos a la profesión de Administrador Público; m) Promover estudios e investigaciones de materias relativas a la profesión, y n) Organizar, con arreglo al Reglamento, instituciones de ahorro, asistencia y cooperación, en beneficio de sus colegiados. El Consejo General podrá formar con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, un fondo especial para cumplir cualesquiera de las finalidades contenidas en este artículo.-
Artículo 13.- Habrá un Consejo Regional en la capital de cada provincia, siempre que en su territorio ejerzan la profesión por lo menos quince Administradores Públicos. Si dentro de la provincia no se reuniere el número necesario de profesionales para constituir un Consejo, estos dependerán del Consejo Regional más cercano que señale el Consejo General.- Los Consejos Regionales estarán compuestos de cinco miembros que serán elegidos en votación directa por los colegiados inscritos en los Registros de la jurisdicción respectiva y durarán dos años en sus cargos; desempeñarán sus cargos en forma gratuita y podrán ser reelegidos.- En Santiago, el Consejo General hará las veces de Consejo Regional para esta provincia. Sin embargo, respecto de lo dispuesto en los Títulos VI y VII de estos estatutos harán las veces de Consejo Regional de Santiago, los seis miembros del Consejo General elegidos por la jurisdicción de Santiago.-
Artículo 14.- Para ser miembro de un Consejo Regional se requieren las condiciones exigidas en el artículo 8.o y además, tener domicilio en la jurisdicción del respectivo Consejo.
Artículo 15.- Serán aplicables a los Consejos Regionales las disposiciones de los artículos 9°., 10 y 11 de estos Estatutos.-
Artículo 16.- Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales: a) Llevar el Registro de los Administradores Públicos, dentro de sus respectivas jurisdicciones; b) Las indicadas para el Consejo General en cuanto les sean aplicables, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, con excepción de las señaladas en las letras a), b), e) inciso 2°., f), g), h), j), k), l) y n), del artículo 12 de estos Estatutos; c) Percibir las cuotas de incorporación y las ordinarias, extraordinarias o especiales, las que deberán ser puestas a disposición del Consejo General; d) Aplicar en primera instancia medidas disciplinarias; e) Formar el Presupuesto de Entradas y Gastos con sujeción a los aportes que anualmente les fije el Consejo General, y f) Dar cuenta por escrito de la labor desarrollada durante el año y presentar al Consejo General en el mes de Marzo el balance para su aprobación.-
Artículo 17.- Habrá una reunión ordinaria en el curso de la primera quincena de abril de cada año. En ella el Consejo General presentará una Memoria de la labor del Colegio en el año precedente y un Balance de su estado económico. La Memoria, el Balance y los antecedentes de ambos, deberán ponerse a disposición de los colegiados durante los diez días anteriores a la reunión.
Artículo 18.- Habrá una reunión extraordinaria cuando así lo acuerde el Consejo General o lo pidan por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de colegiados que representen a lo menos el 10% de los inscritos en el Registro respectivo.
Artículo 19.- En toda reunión general el quórum para sesionar será el 20%, a lo menos, de los colegiados. Si no hay quórum, la sesión se celebrará al día siguiente a la misma hora con los que concurran, debiendo ello expresarse en la misma citación. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los asistentes.
Artículo 20.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de las ciudades asiento de los Consejos Regionales, con indicación del día, lugar y hora en que debe verificarse la reunión y su objeto, si fuere extraordinaria, y, además, por carta certificada dirigida a los miembros del Colegio, al domicilio que hayan fijado en el Registro. El primer aviso será publicado, a lo menos, con diez días de anticipación al designado para la reunión y las cartas deberán ser despachadas, observando ese mismo término.
Artículo 21.- Para ejercer la profesión de Administrador Público se requiere estar en posesión del título profesional correspondiente, otorgado por la Universidad de Chile o por otra Universidad reconocida por el Estado, estar inscrito en el Registro especial de la jurisdicción de su domicilio y al día en el pago de sus cuotas y de la correspondiente patente. El no cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior, impedirá ejercer la correspondiente profesión y ser designado para ocupar cargos para los cuales se requiera la posesión del título respectivo. De la misma manera, podrán ejercer esta profesión, cumpliendo con los requisitos establecidos en este Estatuto, aquellas personas que, habiéndose graduado en alguna Universidad extranjera, obtuvieren el reconocimiento o revalidación de su título en conformidad a las disposiciones del Estatuto Orgánico de la Enseñanza Superior.
Artículo 22.- Los funcionarios fiscales, semifiscales, de administración autónoma y municipales que nombren personas no inscritas en los Registros, para cargos que requieran o exijan el título de Administrador Público, sufrirán las sanciones previstas en el artículo 220 del Código Penal. El nombramiento para cualquier empleo, acto o servicio hecho en contravención con las disposiciones del presente Estatuto, no surtirá efectos legales, salvo respecto de terceros de buena fe.
Artículo 23.- Los que se creyeren perjudicados con los procedimientos profesionales de un colegiado, podrán recurrir al respectivo Consejo Regional, el cual, en conocimiento de los antecedentes acompañados a la reclamación, exigirá como requisito previo para darle curso, un depósito a su orden de un dos a un quince por ciento de un sueldo vital mensual, escala A), del Departamento de Santiago, según la gravedad de la denuncia calificada por el Consejo, para responder al pago de la multa que deberá imponer si la reclamación es desechada, a menos que por la mayoría de los dos tercios, acuerde no aplicarla. Esta multa será de un dos a un cincuenta por ciento de un sueldo vital mensual, escala A), del Departamento de Santiago, y se regulará habida consideración a la gravedad de los antecedentes. Esta multa la aplicará el Juez de Letras de Mayor Cuantía de turno en lo Civil del departamento respectivo, a petición del Consejo. El Consejo apreciará la prueba y fallará en conciencia, oyendo al reclamante y al colegiado. Si como consecuencia de la reclamación se aplicaren sanciones a un colegiado, podrá éste apelar ante el Consejo General de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 27.
Artículo 24.- Se prohibe la publicación de la reclamación, y del fallo que sobre ella recaiga, sin acuerdo expreso del Consejo respectivo. El que infringiere esta disposición será penado con una multa de hasta dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, la que se impondrá conforme al procedimiento señalado en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 25.- Sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad administrativa y a los Tribunales de Justicia, los Consejos, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al colegiado que incurra en cualquier acto deshonroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, las sanciones que se indican: a) amonestación; b) censura por escrito; c) multa desde un cuarto hasta diez sueldos vitales mensuales, escala A), del Departamento de Santiago, y d) suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a seis meses. En caso de reincidencia ésta podrá ser hasta por un año. El ejercicio de la potestad disciplinaria se ajustará a las normas procesales del presente estatuto, de su Reglamento y a las disposiciones complementarias de un Reglamento interno de procedimiento, que el Consejo General podrá proponer al acuerdo de una reunión general extraordinaria convocada a este solo efecto.
Artículo 26.- Toda sentencia será inmediatamente notificada a los interesados, remitiéndoseles copia íntegra y autorizada del fallo, por carta certificada que se dirigirá a sus domicilios registrados en el Colegio.
Artículo 27.- Los interesados podrán apelar de las resoluciones de un Consejo Regional dentro del plazo de treinta días, contados desde el envío de la notificación respectiva. La apelación podrá presentarse ante el Consejo Regional o directamente aún por telégrafo, ante el Consejo General. La sanción a que se refiere la letra d) del artículo 25, sólo podrá ser acordada por los dos tercios de los consejeros en ejercicio. Ejecutoriada una medida disciplinaria de suspensión, será comunicada a la autoridad correspondiente para su cumplimiento.
Artículo 28.- El Consejo General podrá, de oficio o a petición de parte, acordar, con el voto de los dos tercios de sus miembros, la cancelación del título siempre que motivos graves lo aconsejen. El acuerdo en referencia será apelable dentro de treinta días ante la Corte Suprema que conocerá el recurso en tribunal pleno. Ejecutoriada que sea dicha resolución el Administrador Público será eliminado del Registro del Colegio y la sentencia será comunicada a cada uno de los Consejos Regionales y a las autoridades correspondientes para su cumplimiento. Se considerarán motivos graves: a) haber sido suspendido el profesional inculpado, a lo menos, dos veces, y b) haber sido condenado el inculpado por sentencia ejecutoriada por delito que merezca pena aflictiva.
Artículo 29.- Mientras se resuelvan las apelaciones quedarán suspendidos los efectos de las medidas indicadas en los artículos 25 y 28.
Artículo 30.- Cualesquiera de los interesados podrá impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver sobre alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo aquellos miembros afectados por las causales de implicancia y recusación que se establecen para los jueces en el Código Orgánico de Tribunales. Conocerá de la solicitud de impugnación un tribunal compuesto por tres miembros del Consejo, elegidos por sorteo con exclusión de los afectados. Si aceptada la impugnación el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará por Administradores Públicos elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser consejeros, siempre que no estén también afectados por alguna causal de implicancia o recusación.
Artículo 31.- Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oír, verbalmente o por escrito, al inculpado, citándolo al efecto con cinco días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviere fuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia se ampliará a quince días. Transcurrido el plazo indicado, procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo que en este último caso concurra causa legítima de excusa calificada por el Consejo.
Artículo 32.- Ningún Administrador Público podrá ser sancionado en conformidad a estos Estatutos después de transcurrido un año del hecho que motivó la denuncia. La instrucción del sumario o investigación del hecho interrumpe la prescripción a que se refiere este artículo.
Artículo 33.- Los Consejos Regionales denunciarán el ejercicio ilegal de la profesión con respecto de aquellas personas que desempeñen cargos para los cuales se requiera expresamente el título de Administrador Público y, al efecto, enviarán estas denuncias con los antecedentes del caso a la autoridad correspondiente, a fin de que se adopten las medidas que procedan y se apliquen las sanciones que correspondan.
Artículo 34.- Las instituciones públicas o privadas que tengan a su cargo instrumentos, expedientes o archivos relacionados con reclamos en que intervenga el Colegio de Administradores Públicos, estarán obligados a dar facilidades, a fin de que el Colegio pueda imponerse de dichos antecedentes, salvo los casos de causas criminales en estado de sumario y aquellas que tengan el carácter de secretas y confidenciales.
Artículo 35.- El miembro del Colegio que ejerciere la profesión hallándose suspendido por resolución ejecutoriada de autoridad competente, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de un diez a un veinte por ciento de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago. En caso de reincidencia la pena se aumentará en un grado y la multa podrá duplicarse. De la misma manera, aquel que use distintivos, planchas, avisos, membretes o cualquier otro medio de propaganda, mediante el cual se atribuya la calidad de Administrador Público o expida certificado sin tener títulos, incurrirá en la pena señalada en el inciso anterior.
Artículo 36.- Formarán el patrimonio del Colegio de Administradores Públicos los siguientes bienes: a) El derecho de inscripción en el Registro del Colegio, que será fijado por el Consejo General, sin que pueda exceder de un 50% del sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago; b) Las cuotas que fije el Consejo General como aporte periódico de los colegiados, las que no podrán exceder del medio por ciento de la remuneración, cuando ésta sea inferior a tres sueldos vitales mensuales y del uno por ciento cuando aquélla sea mayor. El Reglamento interno establecerá la forma de cobro de las cuotas que puedan establecerse; c) Las multas que impusiere, y d) Los demás bienes que el Colegio adquiere a cualquier título.
Artículo 1°.- Una comisión integrada por el Presidente y el Vicepresidente de la Asociación de Administradores Públicos, el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, el Director de la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas de la Universidad de Chile y por el Subsecretario del Ministerio de Justicia, o las personas en que éstos deleguen sus atribuciones, deberá dentro del término de seis meses contados desde la vigencia de este decreto: a) Formar el Registro del Colegio; b) Organizar y presidir la elección de Consejeros Generales y Regionales, y c) Declarar constituido el Colegio, el Consejo General y los respectivos Consejos Regionales.
Artículo 2°.- Los Administradores Públicos que resultaren elegidos miembros del primer Consejo General del Colegio, y que hubieren obtenido las seis primeras mayorías, durarán en sus cargos hasta abril de 1972 y los cinco Consejeros restantes durarán hasta abril de 1971.
Artículo 3°.- Las personas que sin estar en posesión de título profesional universitario ocupen actualmente cargos para cuyo desempeño la Ley exija el título de Administrador Público, continuarán ejerciendo tales funciones, pero cuando queden vacantes dichos cargos, deberán ser proveídos en la forma prescrita en el artículo 21 de este cuerpo legal.
Artículo 4°.- Durante el lapso de dos años, a contar de la vigencia de estos estatutos, no regirán las exigencias contempladas en la letra a) del artículo 8°. relativo a la antigüedad como miembro del Colegio para ser designado Consejero General o Consejero Regional, en su caso.