Artículo 1°- Los funcionarios semifiscales de las instituciones de previsión social a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 17,378, y los de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, tendrán derecho al beneficio de desahucio que se establece en el presente decreto con fuerza de ley.
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Artículo 2
Artículo 2°- El desahucio es un derecho patrimonial equivalente a una indemnización que, al expirar en sus funciones se concede al empleado en relación con su tiempo servido en la calidad funcionaria indicada en el artículo 1°. El funcionario que cese en su empleo por cualquier causa que no sea destitución por comisión de delito tendrá derecho a percibir, independientemente de la pensión que pueda corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de la última remuneración sobre la cual haya efectuado imposiciones al Fondo de Desahucio que se crea por el presente decreto con fuerza de ley, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios prestados, sin que el desahucio pueda exceder de veinticuatro veces dicho valor.
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Artículo 3
Artículo 3°- El funcionario que se reincorpore al servicio en alguna de estas instituciones no reintegrará el desahucio que hubiere percibido. Si se alejare nuevamente del servicio, el desahucio que le correspondiere se liquidará en relación con el nuevo tiempo servido.
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Artículo 4
Artículo 4°- Los asignatarios de pensión de sobreviviente a la fecha del fallecimiento de un empleado afecto a este sistema, tendrán derecho a percibir el desahucio que le habría correspondido al empleado si hubiere dejado de prestar servicios. El desahucio se distribuirá en la siguiente forma: 50% para la viuda y 50% para los demás asignatarios. En caso de faltar la viuda, su cuota acrecerá a la de los demás beneficiarios, y en caso de faltar estos últimos, la suya acrecerá a la de la viuda. En caso de fallecimiento de la cónyuge asegurada y sin hijos, el desahucio corresponderá en todo caso al cónyuge sobreviviente.
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Artículo 5
Artículo 5°- Créase un Fondo de Desahucio para el personal a que se refiere el artículo 1°, y que se formará con los siguientes recursos: a) Una imposición de 6% sobre las remuneraciones imponibles, sin las limitaciones que en cuanto a su monto se contemplen en las leyes vigentes, de cargo de los empleados; b) Con los intereses y otros beneficios que se obtengan de la inversión de los recursos disponibles del Fondo, y c) Los aportes a que se refiere el artículo 4° transitoirio.
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Artículo 6
Artículo 6°- El Fondo a que se refiere el artículo anterior será administrado por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que llevará una cuenta separada para estos efectos. Con cargo al fondo sólo se podrán pagar los beneficios que establece el presente decreto con fuerza de ley.
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Artículo 7
Artículo 7°- La Caja invertirá los recursos disponibles del Fondo de Desahucio, de acuerdo con las normas que fije la Superintendencia de Seguridad Social, tendiente a evitar el deterioro de los fondos por la desvalorización monetaria, y siempre que la inversión se haga en valores de fácil liquidación.
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Artículo 8
Artículo 8°- El presente decreto con fuerza de ley regirá a partir del 1° de Noviembre de 1970. A contar de la misma fecha se derogan todas las disposiciones sobre desahucio y las de indemnización por años de servicios relativas al personal de las instituciones a que se refiere el artículo 1° de este cuerpo legal, con excepción de los regímenes de indemnización por años de servicios que, conforme con las leyes vigentes, han sido destinados al financiamiento de los respectivos sistemas de pensiones.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1°- El personal dependiente de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, la Caja de Previsión Social de Carabineros de Chile, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, de la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de la República y el de la ex Caja de Accidentes del Trabajo que pasó a depender del Servicio de Seguro Social y que se mantiene como imponente de la Caja de Previsión y estímulo del personal del Banco del Estado de Chile, que se encuentre en servicio al 31 de Octubre de 1970, no se regirá por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, y mantendrá su derecho a los beneficios de que actualmente goza, con las cargas, modalidades y requisitos vigentes.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°- El personal del Servicio de Seguro Social, del Servicio Médico Nacional de Empleados, la Caja de Previsión de Empleados Particulares, de la Caja de Previsión social de los Obreros Municipales de la República, de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y del Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros, que se encuentre en servicio al 31 de Octubre de 1970, tendrá derecho al desahucio que establece este decreto con fuerza de ley, con las modalidades que se indican en los incisos siguientes. Las imposiciones que el interesado deba integrar respecto de los años de servicios prestados en esta calidad con anterioridad a la vigencia del presente decreto con fuerza de ley, se descontarán del respectivo desahucio. Para este efecto, dichas imposiciones se calcularán aplicando la tasa del 6% establecida en la letra a) del artículo 5° tomando como base imponible la remuneración que se considera para otorgar el beneficio, y presumiéndose que el interesado ha gozado de rentas inferiores a dicha remuneración, según una escala descendente de un 4% por cada año. El goce del beneficio a que se refieren los incisos anteriores es sin perjuicio del derecho del interesado a la devolución del 8,33% que, en conformidad a la ley, pudiere corresponderle respecto del período anterior a la vigencia de este decreto con fuerza de ley.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°- Entretanto el fondo establecido en el artículo 5° no cuente con los recursos necesarios para el pago inmediato del beneficio que establece este decreto con fuerza de ley, éste se pagará de acuerdo con un orden de preferencia que se determinará considerando las siguientes causas y en el grado que se indica: 1° fallecimiento del causante; 2° Jubilación por invalidez; 3° Cesantía; 4° Jubilación por vejez; 5° Jubilación por antigüedad, y 6° Otras causas. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social fijar las normas para determinar la proporcionalidad con que se aplicará este orden de preferencia.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8°, las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 1° aportarán al Fondo de Desahucio establecido en el artículo 5°, la imposición del 8,33% contemplada en el artículo 38° de la ley N° 7,295, o la del 0,5% contemplada en el artículo 37°, de la ley N° 15.386, según corresponda, respecto del personal que se encuentre afecto a este decreto con fuerza de ley. Este aporte se mantendrá durante un período de cuatro años. Sin embargo, el Presidente de la República, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá disponer que se le ponga término anticipadamente, si los recursos del Fondo lo permiten.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5°- El Presidente de la República podrá revisar el régimen financiero y modificar las tasas y aportes a que se refiere este decreto con fuerza de ley, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, después del tercer año de vigencia del presente decreto con fuerza de ley.