Artículo 1.o La remuneración mensual mínima básica y la imponibilidad al Organismo Previsional respectivo del personal de trabajadores de la locomoción colectiva particular, tales como choferes de autobuses, taxibuses, buses, sean urbanos, suburbanos, rurales o interurbanos; inspectores, mecánicos y otros de garaje, auxiliares de viaje y personal administrativo, serán las que en los artículos siguientes se indican.
Artículo 2.o- a) Para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular urbana y suburbana de las provincias de Antofagasta, Atacama, Santiago, excluidos los servicios a que se refiere la letra g) del presente artículo: Concepción Valdivia y Llanquihue será equivalente a uno y medio sueldo vital mensual más el 10% de los boletos corrientes y el 50% de los boletos escolares vendidos por el respectivo chofer; b) para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva urbana y suburbana de la provincia de Coquimbo será equivalente a uno y medio sueldo vital mensual más el 10% de los boletos corrientes vendidos por el respectivo chofer y más E° 4 de incentivo por cada día efectivamente trabajado. c) Para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular urbana y suburbana de la provincia de Talca será equivalente a uno y medio sueldo vital mensual, más el 10 % de los boletos corrientes y el 50% de los boletos escolares vendidos por el respectivo chofer. Además, E° 4 de incentivo por cada día efectivamente trabajado. d) Para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular urbana y suburbana de la provincia de Cautín, será equivalente a dos sueldos vitales mensuales más E° 6 de incentivo por cada día efectivamente trabajado. e) Para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular urbana y suburbana de la provincia de Osorno será equivalente a dos sueldos vitales mensuales. f) Para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular urbana y suburbana de la provincia de Valparaíso será equivalente a uno y medio sueldo vital mensual más E° 30 por turno trabajado. Si dentro del turno no se completaren ocho horas, el chofer respectivo deberá completar, en todo caso, 48 horas de trabajo a la semana. g) Para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular suburbana de las líneas "Santiago-Maipú", "Santiago-San Bernardo"; "Santiago-Puente Alto" y de los servicios no expresos atendidos por la línea "Las Condes- Quinta Normal" (variantes "Lo Barnechea" y "El Arrayán") será equivalente a uno y medio sueldo vital mensual, más el 10% de los boletos corrientes y el 50% de los boletos escolares vendidos por el respectivo chofer y más un incentivo de E° 7 por cada día efectivamente trabajado. h) Para el personal de choferes de las líneas que atienden servicios en la provincia de Valparíso, principalmente por el llamado camino Troncal, con variantes a puntos de la provincia de Aconcagua, será equivalente a dos sueldos vitales mensuales más un incentivo de E° 0,25 por cada Kilómetro recorrido sobre los 3.000 kilómetros con un tope máximo de 6.000 kilómetros en el mes. i) Para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular rural de todo el país, con excepción de los contemplados en la letra h), será de uno y medio sueldo vital mensual más el 10% de los boletos vendidos por el respectivo chofer. j) Para el personal de choferes de servicios interurbanos, que laboren en vehículos de clase pullman, será equivalente a tres sueldos mensuales más un incentivo de E° 0,15 por cada kilómetro recorrido, con un tope máximo en el mes de: 10.000, 12.000 vitales y 14.000 kilómetros en servicios cuya longitud de recorrido no sea superior a: 400, 1.700 o más de 1.700 kilómetros, respectivamente. Los choferes que trabajan en empresas cuyos recorridos comprendan más de uno de los tramos señalados en el inciso anterior, tendrán derecho a que se les considere el tope máximo que corresponda al servicio más largo en que se hayan desempeñado. k) Para el personal de choferes de servicios interurbanos, que se desempeñen en vehículos de primera clase, será equivalente a uno y medio sueldo vital mensual más un incentivo de E° 0,15 por cada kilómetro recorrido durante el mes, con un tope máximo de 10.000 kilómetros. l) Para el personal de auxiliares de viaje que preste servicios en buses interurbanos, clase pullman, será equivalente a uno y medio sueldo vital mensual y para los que se desempeñen en servicios interurbanos de primera clase, será equivalente a un sueldo vital mensual. Los auxiliares de viaje mencionados anteriormente tendrán, además, un incentivo de E° 10 por cada 8 horas de trabajo. Con respecto al personal de auxiliares de viaje que presten servicios en buses interurbanos de primera clase, la suma del sueldo vital y del incentivo no podrá ser inferior al sueldo mínimo mensual establecido en el inciso segundo, artículo 20 de la ley N° 17.416. m) Para el personal administrativo de empresas de servicios interurbanos, será equivalente a uno y medio sueldo vital mensual y, para el mismo personal que labora en los servicios rurales, urbanos y suburbanos, será igual al señalado en el artículo 20 inciso segundo de la ley n° 17.416. n) Para el personal de inspectores de los servicios de locomoción colectiva urbana y suburbana, rural e interurbana de pasajeros, será equivalente a un sueldo vital y medio mensual. Para los efectos de calcular el tiempo necesario para que este personal goce de los aumentos de remuneraciones a que alude el artículo 2° de la ley N° 7.295, se estará al tiempo de trabajo dentro de la locomoción colectiva de pasajeros, según las constancias que existan en la Caja de Previsión de Empledos Particulares. o) Para el personal de mecánicos y otros de garaje que trabajan en empresas de servicios interurbanos será el siguiente: 1.- Mecánicos de vehículos petroleros, dos sueldos vitales mensuales. 2.- Mecánicos de vehículos bencineros, un sueldo vital tres cuartos mensuales. 3.- Mecánicos, empleados de bodega, serenos de garaje, enchapadores, electricistas y tapiceros, uno y medio sueldo vital mensual.
Artículo 3°- En los lugares no comprendidos en el artículo anterior, la remuneración mínima básica mensual del personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular urbana y suburbana, será de uno y medio sueldo vital mensual, más el 10% de los boletos corrientes y el 50% de los boletos escolares vendidos por el respectivo chofer.
Artículo 4°- Los choferes de taxibuses de la locomoción colectiva particular de pasajeros de todo el país tendrán una remuneración mínima básica equivalente a uno y medio sueldo vital más un 10% de los boletos vendidos por el respectivo chofer.
Artículo 5°- El monto imponible de las remuneraciones de los empledos comprendidos en el presente decreto con fuerza de ley, será de uno y medio sueldo vital mensual, con excepción de lo establecido en el artículo 10° y de los casos en que las remuneraciones fijadas en este cuerpo legal fueren inferiores a la imponibilidad señalada. Para los obreros será de uno y medio salario mínimo, con las excepciones indicadas.
Artículo 6°- Las remuneraciones serán canceladas el último día hábil de cada mes; sin embargo, los incentivos en beneficio del chofer, a que se ha hecho referencia en este decreto con fuerza de ley, que se devenguen por día trabajado o boleto vendido, podrán retenerse diariamente por éste. En el evento de no pagarse oportunamente las remuneraciones indicadas en el inciso anterior y mientras subsista la anomalía, el o los choferes del empresario infractor entregarán el producto de la recaudación del o los vehículos a la Asociación empresarial respectiva. Esta procederá a pagar directamente al o los choferes, para lo cual descontará de las sumas que les entreguen un 75% que se destinará a este fin, restituyendo el saldo al empresario.
Artículo 7°- Los empresarios deberán confeccionar liquidaciones mensuales de remuneraciones en que consten los descuentos legales, tales como los previsionales, tributarios, sindicales, etc., que deberán ser suscritas por las partes. Una copia de estas liquidaciones se enviará a los sindicatos de choferes respectivos.
Artículo 8°- El chofer tendrá derecho a un anticipo de un monto no superior al 40% del sueldo fijo referido anteriormente, una vez cumplida la primera quincena de trabajo.
Artículo 9°- La gratificación anual de los empleados de los servicios de la locamoción colectiva particular de todo el país será una suma fija de dos sueldos vitales mensuales escala A) para la industria y comercio del departamento de Santiago y se pagará antes del 20 de Diciembre del año respectivo.
Artículo 10°- La aplicación del presente decreto con fuerza de ley no podrá significar disminución de las remuneraciones, ni de los montos sobre los que actualmente se impone al personal a que éste se refiere. Asimismo, los beneficios actualmente adquiridos en virtud de convenios particulares, sistemas de trabajo o concesiones otorgadas por las empresas u organizaciones empresariales que no se encuentren modificados por el presente decreto con fuerza de ley, se mantendrán vigentes. Los choferes y auxiliares de viaje que deban pernoctar fuera de su lugar de residencia habitual podrán pactar con la parte empresarial el pago de viáticos para estos casos.
Artículo 11°- Los incentivos y porcentajes establecidos en el presente decreto con fuerza de ley no se considerarán remuneraciones para los efectos previsionales.
Artículo 12°- Los conceptos de servicios "urbanos y suburbanos" "rurales" e "interurbanos" son los actualmente definidos en el decreto supremo N° 106, publicado en el Diario Oficial de 29 de Julio de 1969, del Ministerio de Obras Públicas, Subsecretaría de Transportes. El término "boletos corrientes" incluirá los boletos diurnos, nocturnos y festivos.
Artículo 13°- En los casos de viajes especiales corresponderá al chofer o choferes percibir un incentivo del 20% del valor total del viaje, sin perjuicio de sus remuneraciones mensuales, con derecho a viáticos para alimentación y alojamiento de primera clase.
Artículo 14°- Las referencias a sueldos vitales contenidas en este decreto con fuerza de ley, se entenderán hechas a sueldos vitales mensuales escala A) para la industria y comercio del departamento en que se presten los servicios. Cuando por la naturaleza del trabajo los servicios se presten en dos o más departamentos, la referencia se entenderá hecha al sueldo vital mas alto.
Artículo 15°- El presente decreto con fuerza de ley, en cuanto a remuneraciones se refiere, regirá a contar del 1° de Enero de 1971, y se imputarán a ellas los aumentos que procedan conforme a las normas establecidas en la ley número 17.416.
Artículo 16°- El pago de las remuneraciones e incentivos establecidos en este decreto con fuerza de ley corresponderá, en el caso de los choferes de la locomoción colectiva urbana y suburbana, a una jornada de trabajo no superior a ocho horas diarias o a 48 horas semanales.