Artículo UNICO
Artículo único.- Dentro de 90 días contados desde la publicación de la presente ley, los Rectores de las actuales universidades propondrán al Presidente de la República un programa de reestructuración de las respectivas corporaciones de modo que, cada una de ellas, cuente con un número racional de alumnos que les permita cumplir adecuadamente con sus finalidades propias. Para los fines indicados en el inciso anterior, en dicha proposición se deberá consultar, si procediere, la división de las universidades actualmente existentes. Las universidades u otras entidades que se deriven de la división consecuente no podrán hacer referencia en su nombre al de una universidad existente. La proposición de división deberá contener, en todo caso, los estatutos de las universidades y de las otras entidades que deriven de ellas, su régimen jurídico y las medidas necesarias para no interrumpir los estudios de los alumnos matriculados.
