TITULO PRELIMINAR {ARTS. 1-4} Artículo 1.- Las relaciones jurídicas entre el Servicio Nacional de Geología y Minería y sus empledos se regulararán exclusivamente por el decreto ley N° 3525, de 1980, que contiene su ley Orgánica, por las disposiciones del presente Estatuto y en subsidio de ambos por las normas del Estatuto Administrativo contenido en el D.F.L. N° 338, de 1960 y sus modificaciones posteriores.
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Artículo 2
Artículo 2.- Los empleados del Servicio Nacional de Geología y Minería podrán ser de planta o a contrata: a) Son empleados de planta aquellos que sirven cargos contemplados en la Planta del Servicio, y b) Son empleados a contrata aquellos que sirven en forma transitoria cargos no consultados en la Planta del Servicio.
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Artículo 3
Artículo 3.- Los empleados de planta podrán desempeñar sus cargos en calidad de titulares, interinos, suplentes o subrogantes. a) Tendrá carácter de titular o propietario aquel empleado que fuere nombrado para servir en forma permanente un cargo vacante en la Planta; b) Tendrá carácter de interino, aquel empleado que fuere designado para servir un cargo vacante en la Planta, mientras éste se provee con un titular; c) Tendrá carácter de suplente, aquel empleado que fuere designado para servir un cargo de Planta durante la ausencia o impedimento del titular o interino, salvo lo dispuesto en el Art. 24° de este Estatuto. d) Tendrá carácter de subrogante, aquel empleado que reemplace a otro por ministerio de la ley o de las disposiciones del presente Estatuto.
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Artículo 4
Artículo 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores por Resolución fundada del Director Nacional, podrán contratarse profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, mediante el pago de honorarios, cuando deban realizarse labores accidentales o especiales que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Servicio Nacional de Geología y Minería y que no puedan desarrollarse con el personal de planta o contrata del mismo. Se entiende por profesionales o técnicos, los que tengan estas cualidades en conformidad a la ley y por expertos, los que juicio del Director Nacional acrediten en forma suficiente conocimientos especializados o experiencia en materias específicas. Los contratados en conformidad a lo dispuesto en este artículo, no serán considerados para ningún efecto como empleados del Servicio ni se regirán por el presente Estatuto, y en consecuencia, sus relaciones con el Servicio estarán reguladas por las disposiciones de sus respectivos contratos a honorarios.
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Artículo 5
TITULO I {ARTS. 5-7} Del ingreso al Servicio y Contrataciones Artículo 5.- La provisión de los empleos del Servicio Nacional de Geología y Minería, se hará por Resolución del Director Nacional. Para ingresar al Servicio deberá cumplirse con los siguientes requisitos: a) Ser chileno. No obstante lo anterior, el Director Nacional podrá contratar extranjeros para el desempeño de funciones que requieran de conocimientos técnicos, científicos o especializados. En cualquier caso, a lo menos el 85% del total de los empleados que sirvan en el Servicio, deberán ser de nacionalidad chilena; b) Poseer idoneidad moral calificada por el Director Nacional. No haber sido condenado por resolución ejecutoriada ni estar encargado reo en proceso por NOTA: crimen o simple delito o por infracción a las leyes sobre Seguridad Interior del Estado, de Aduanas o de Cambios Internacionales o no encontrarse o no haber sido suspendido en virtud de resolución dictada en sumario administrativo instruido en servicios semifiscales, de administración autónoma, municipales, de beneficencia, empresas del Estado u otros organismos estatales, salvo que haya mediado sobreseimiento definitivo, sentencia absolutoria o decreto de rehabilitación, en su caso; c) Someterse a las pruebas de capacidad y competencia que el Servicio establezca y ser aprobado en ellas. NOTA: El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
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Artículo 6
Artículo 6.- Sólo se podrá ingresar en calidad de titular a un cargo del Servicio, en el último grado de la Planta. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los siguientes cargos: a) Los de confianza exclusiva del Director Nacional; b) Los que requieran estar en posesión de un título profesional o técnico universitario, otorgado en conformidad a la ley, y c) Los que para su desempeño requieran conocimientos especializados o experiencia en determinadas materias. En caso de duda acerca de si un cargo requiere o no, por su naturaleza, de un título profesional o técnico o conocimientos especializados, éste será resuelto por el Director Nacional.
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Artículo 7
Artículo 7.- El servicio podrá contratar por el período que determine, funcionarios a contrata, asimilados a alguna de sus categ orías. Estos empleados percibirán las mismas asignaciones y beneficios de aquellos.
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Artículo 8
TITULO II {ARTS. 8-11} De las incompatibilidades y prohibiciones Artículo 8.- En el Servicio, no podrá designarse uno o más empleados ligados por matrimonios o parentesco de consanguinidad hast a el tercer grado inclusive o de afinidad en segundo grado, también inclusive, o adopción, cuando haya entre ellos relaciones directas de superior a inferior. Si la incompatibilidad se produjere por ascenso de algunos de los empleados o por cualquier otro motivo o circunstancia, el de grado inferior deberá ser destinado a un cargo en que dicha situación se evite. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, esta incompatiblidad no se aplicará a los nombramientos de empleados suplentes, cuando la suplencia no exceda de sesenta días.
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Artículo 9
Artículo 9.- Se prohíbe a los empleados: a) Estipular o celebrar contratos con el Servicio, salvo los de mandato que pueda otorgale la Institución. Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional podrá por resolución fundada, cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen, autorizar la celebración de otros contratos con el Servicio. b) Intervenir en cualquier asunto en que tenga interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta tercer grado o afines hasta segundo grado, ambos inclusive, o las personas ligadas a él por adopción. Si por alguna circunstancia algún empleado del Servicio se viere comprometido en asuntos cuya intervención se prohíbe de acuerdo a esta disposición, éste deberá ponerlo en conocimiento de su superior inmediato para que adopte las medidas que sean menester.
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Artículo 10
Artículo 10.- Los empleados del Servicio deberán guardar secreto en los asuntos que revistan carácter de reservado, por su naturaleza o por resolución del Director Nacional.
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Artículo 11
Artículo 11.- Todos los empleos del Servicio, serán incompatibles con cualquiera otra función o prestación de servicios, respecto de las materias a que se refiere el Titúlo I, del decreto ley N° 3.525, de 1980, que se proporcione a personas naturales o jurídicas, empresas, instituciones o entidades, sean ellas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras.
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Artículo 12
TITULO III {ARTS. 12-13} De las licencias, feriados y permisos Artículo 12.- Se entiende por licencia, el derecho que tiene el empleado de ausentarse del Servicio, con el fin de atender el restablecimiento de su salud, bajo las condiciones y en los casos señalados en los artículos 93° y siguientes del DFL. N° 338, de 1990.
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Artículo 13
Artículo 13.- Los feriados, que es el descanso a que tiene derecho el empleado, con goce de todas sus remuneraciones y los permisos, que son la ausencia transitoria del Servicio de un empleado, se sujetarán a las normas del DFL. N° 338, de 1960.
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Artículo 14
TITULO IV {ARTS. 14-19} De las calificaciones Artículo 14.- El personal del Servicio será calificado anualmente durante la primera quincena del mes de Julio y en relación con el período anual inmediatamente anterior, y en conformidad a las reglas siguientes: La calificación de los empleados será efectuada por la Junta Calificadora del Servicio, que estará integrada por las siguientes personas: a) El Asesor Jurídico, que la presidirá; b) Los Subdirectores Nacionales; c)El jefe de la unidad de Planificación, y d) El Jefe del Departamento Administrativo, quien actuará como Secretario. El quórum para sesionar será de 4 de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente de la Junta Calificadora.
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Artículo 15
Artículo 15.- El Director Nacional deberá dictar un Reglamento de Calificaciones y las normas a las que deberá ajustarse la Junta Calificadora. El referido Reglamento deberá contener los conceptos en virtud de los cuales se practica la calificación, con sus respectivos puntajes, el mínimo de calificación para el respectivo escalafón y las demás normas que el Director Nacional considere menester. Si algún funcionario no cumpliera con el puntaje mínimo de calificación, que establezca el Reglamento, el Director Nacional podrá declarar vacante el cargo.
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Artículo 16
Artículo 16.- El Secretario de la Junta Calificadora, notificará la calificación al interesado y al Jefe respectivo, por escrito y en un plazo de 15 días, desde la fecha que hayan finalizado las reuniones de la Junta.
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Artículo 17
Artículo 17.- Las reclamaciones sobre califiaciones deberán ser fundadas e interpuestas por escrito ante el Director Nacional, en un plazo de diez días, contados desde la fecha de la notificación. El referido plazo se aumentará en igual número de días, tratándose de funcionarios que se desempeñen en alguna Dirección Regional. Antes de pronunciarse sobre la reclamación o reclamaciones deducidas, el Director Nacional requerirá del Secretario de la Junta Calificadora, informe escrito sobre las calificaciones reclamadas y oirá al empleado, si éste lo solicitare.
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Artículo 18
Artículo 18.- Las Calificaciones se archivarán en el Departamento Administrativo y se mantendrán en absoluta reserva, sin perjuicio del derecho de los interesados a solicitar certificado de sus calificaciones personales.
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Artículo 19
Artículo 19.- No serán calificados el Director Nacional ni los demás miembros de la Junta Calificadora.
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Artículo 20
TITULO V {ARTS. 20-24} De los ascensos, comisiones y subrogancias Artículo 20.- Sin perjuicio del Escalafón de Mérito de las respectivas calificaciones, existirán Escalafones de Especialidad que por resolución determine el Director Nacional. Los ascensos deberán sujetarse estrictamente al Escalafón de Mérito, y sólo procederán respecto de los funcionarios que se encuentren en un mismo Escalafón de Especialidad. En igualdad de calificación, los empleados se ubicarán de conformidad con su antigüedad en el respectivo nivel funcionario o subsidiaramente en el Servicio. Si aplicadas estas normas se mantuviere la igualdad, será el Director Nacional quien resolverá sobre el ascenso correspondiente.
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Artículo 21
Artículo 21.- El Escalafón de Mérito tendrá una duración de 12 meses. Mientras no se establezcan los escalafones a que se refiere el presente Estatuto, el Director Nacional dispondrá discrecionalmente los ascensos del personal y no tendrá aplicación lo dispuesto en su artículo 6°.
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Artículo 22
Artículo 22.- Las comisiones de servicio dentro del país que deban realizar los funcionarios del Servicio, en cumplimiento de funciones propias de sus cargos, a lugares o ciudades que no correspondan a su residencia habitual serán resueltas por el Director Nacional.
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Artículo 23
Artículo 23.- Las comisiones de servicios al exterior, se regirán por las normas del D.F.L. N° 338, de 1960, y sus modificaciones posteriores y demás disposiciones legales o reglamentarias que afecten a los empleados públicos en general.
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Artículo 24
Artículo 24.- En los casos de ausencia del empleo por impedimento, permiso, feriado, licencia, comisiones o cualquier otra causa, de un empleado, por un plazo inferior a 90 días, lo subrogará el empleado que le siga en jerarquía en la Oficina, Unidad o Departamento respectivo. En los demás casos, se designará un suplente que deberá ser empleado de planta del Servicio, salvo que el Director Nacional acuerde por resolución fundada, contratar otra persona para servir esta suplencia. La designación de suplente deberá recaer, en su caso, en aquel empleado que siga en jerarquía al titular ausente en conformidad a las normas sobre ascensos. En el evento que no existan funcionarios en el mismo escalafón, el Director Nacional dispondrá discrecionalmente la respectiva suplencia, por resolución fundada.
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Artículo Transitoriotransitorio
DISPOSICIONES TRANSITORIAS {ARTS. PRITRANS-SEGTRANS} Artículo primero transitorio .- El Escalafón a que se refiere el inciso primero del artículo 21° comenzará a regir el 1° de Septiembre de 1982.
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Artículo Transitoriotransitorio
Artículo segundo transitorio.- El presente Estatuto entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.