ESTABLECE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA REDUCIR
PATRIMONIOS Y EFECTUAR RETIROS DE CAPITAL, DERIVADOS DE
ENAJENACON DE BIENES, DE LAS EMPRESAS QUE INDICA
Artículo 1°.- Las empresas del Estado o aquellas en que éste o sus instituciones o empresas sean propietarias del capital social y que deban enajenar bienes, reducir patrimonios y efectuar retiros de capital en virtud de lo dispuesto en el artículo 12° de la Ley N° 18.134, deberán sujetarse a las normas que se establecen en el presente instrumento sin perjuicio de la facultad de dictar otros decretos con posterioridad, según lo previsto en la misma disposición legal.
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Artículo 2
Artículo 2°.- La enajenación de activos deberá someterse al procedimiento establecido en el Título II del decreto ley N° 1.056, de 1975, exceptuadas las normas del artículo 12°, para el caso que no hubiere interesados por alguno de los bienes muebles, y las prescripciones del artículo 16° del mismo Título. Si en la subasta o propuesta pública para la enajenación de un bien inmueble no existieren interesados por el mínimo correspondiente, el Ministro del ramo podrá autorizar se licite en nuevas oportunidades con mínimos más reducidos. Tratándose de empresas del Estado constituidas de acuerdo a las normas del sector privado, se aplicarán los respectivos estatutos orgánicos.
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Artículo 3
Artículo 3°.- El producto de las enajenaciones ingresará a rentas generales de la Nación. Cuando se trate de entidades incluidas en la Ley de Presupuestos del Sector Público deberán, por decreto expedido por el Ministerio del ramo correspondiente y suscrito además por el Ministro de Hacienda, efectuar las siguientes modificaciones presupuestarias: a) En rubro de INGRESOS se creará el Subtítulo 04 "Venta de Activos". b) En lo que respecta a GASTOS deberá crearse en el Subtítulo 25 el ítem 34 "Transferencias al Fisco", con la asignación 005 "cumplimiento artículo 12° de la Ley N° 18.134".
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Artículo 4
Artículo 4°.- El producto de las enajenaciones deberá reducirse del patrimonio de la empresa, mediante su retiro del capital social.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Las empresas que se señalan a continuación deberán enajenar activos prescindibles, para dar cumplimiento al artículo 12° de la Ley N° 18.134, en el año y por el monto aproximado que en cada caso se indica: excepto la indeterminación del año en la referencia al Banco del Estado: ------------------------------------------------------ 1983 1984 Total (En millones de $) ------------------------------------------------------ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - Ferrocarriles del Estado 141 -- 141 - Línea Aérea Nacional de Chile 105 -- 105 MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS - Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias 76 68 144 MINISTERIO DE MINERIA - Empresa Nacional de Minería 100 1.303 1.403 - Empresa Nacional del Petróleo 175 -- 175 MINISTERIO DE HACIENDA - Polla Chilena de Beneficencia 170 -- 170 - Instituto de Seguros del Estado 540 -- 540 - Banco del Estado -- -- 540 ----------------------------- Total 1.307 1.371 3.218 -------------------------------------------------------
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Artículo 6
Artículo 6°.- Las empresas obligadas por estas normas deberán informar mensualmente al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sobre los avances en el cumplimiento del programa, y en todo caso inmediatamente después de efectuada la enajenación de los bienes, y del traspaso efectivo de los fondos a rentas generales de la Nación; sin perjuicio de las obligaciones de dichas entidades para con la Contraloría General de la República, y de las facultades que tiene el Organismo Contralor en estas materias.
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Artículo 7
Artículo 7°.- Déjase sin efecto el decreto N° 364, de 1982, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sin tramitar.